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CSJ - STP6113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6113-2024 Radicación n° 137466 Acta 116. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, Scotiabank Colpatria S.A, en relación con el fallo proferido el 3 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y afectación del principio de confianza legítima, promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del circuito de esa ciudad.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020240040601

Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “La entidad promotora, a través de apoderado judicial, acudió a este instrumento de resguardo para que se proteja su derecho fundamental a la «confianza legítima», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Edwar Gener Zuluaga Ortiz promovió proceso especial de fuero sindical contra la entidad financiera accionante, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un

y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Edwar Gener Zuluaga Ortiz promovió proceso especial de fuero sindical contra la entidad financiera accionante, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato a término indefinido. Asimismo, que durante la ejecución de dicho vínculo fue designado como presidente de la junta directiva de la organización sindical Unidad Nacional de Empleados Bancarios, Unaseb, subdirectiva Medellín y que fue despedido cuando gozaba de garantía foral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenará a la demandada a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, así como a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social en pensión. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105005202200346-03, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones. Por tanto, condenó a Scotiabank Colpatria S.A. a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, reajustes, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento del despido hasta que se reintegre al cargo. Aunado a ello, declaró probada la excepción de compensación frente al auxilio de cesantías cancelado al actor al momento de su despido y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

que se reintegre al cargo. Aunado a ello, declaró probada la excepción de compensación frente al auxilio de cesantías cancelado al actor al momento de su despido y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, Scotiabank Colpatria S.A. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la decisión, la entidad promotora acudió a la acción de tutela por considerar que el colegiado convocado desconoció sus garantías superiores con la expedición de la decisión de segundo grado, dado que pasó por alto que, en su calidad de empleadora, conoció efectivamente la constitución de la subdirectiva de Medellín del sindicato Unaseb, así como la designación del demandante como presidente de la misma, el 19 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a su despido. Agregó que dicha situación se corroboró con las respuestas que les suministró el Ministerio de Trabajo a sus solicitudes de 26 de julio y 28 de agosto deCUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 3 2022, en las que le informó «que no se encontraba registrada en tal entidad ninguna Subdirectiva Medellín del sindicato UNASEB» y que, para el día 29 de julio de 2022, fecha del despido, existía un panorama jurídico consolidado que suponía la inexistencia de un fuero sindical en favor del demandante.

ninguna Subdirectiva Medellín del sindicato UNASEB» y que, para el día 29 de julio de 2022, fecha del despido, existía un panorama jurídico consolidado que suponía la inexistencia de un fuero sindical en favor del demandante. Por otra parte, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Organización sindical UNASEB nunca la notificó de la constitución de la Subdirectiva de Medellín durante la vigencia de la relación laboral con el demandante en el proceso y que el Ministerio de Trabajo, con las comunicaciones enviadas con antelación al 19 de septiembre de 2022, la indujo a error sobre la situación jurídica del demandado. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Colegiado convocado y, en su lugar, se ordene la expedición de una decisión de reemplazo, favorable a sus intereses”

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de abril de 2024, encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Enseguida, advirtió la Corporación que el Tribunal convocado efectuó un análisis adecuado de las pruebas puesto que si bien, verificó que en el acta de constitución de la Subdirectiva Medellín de la organización sindical Unidad Nacional Sindical de Empleados Bancarios - Unaseb-, no figurada el demandante; en todo caso, constató que el 11 de junio de 2022 se modificó la junta directiva incluyéndolo como como presidente principal de la asociación. Elección que se registró ante el

  • Unaseb-, no figurada el demandante; en todo caso, constató que el 11 de junio de 2022 se modificó la junta directiva incluyéndolo como como presidente principal de la asociación. Elección que se registró ante el Ministerio de Trabajo y que fue conocida por Scotiabank Colpatria S.A; por lo tanto, esa compañía sabía que la terminación del vínculo sería viable, una vez el juez laboral lo autorizara, en razón al fuero sindical citado. Que, al no haber gestionado lo correspondiente, era posible acceder a las pretensiones del demandante.CUI: 11001020500020240040601

Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 4 En ese contexto consideró la Sala de primera instancia que la providencia censurada obedece a los principios de autonomía e independencia judicial, que el Tribunal accionado aplicó los preceptos legales que regían el asunto y respetó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo tanto, negó el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la empresa accionante quien insistió en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima porque se omite que en la carta de despido del 8 de julio de 2022 se señaló que tal determinación obedecía a las faltas graves que cometió el trabajador, documento donde además se le “informó que lo anterior estaba condicionado a la autorización laboral del juez competente” Precisó que en esa misma fecha elevó solicitud al Ministerio del

que cometió el trabajador, documento donde además se le “informó que lo anterior estaba condicionado a la autorización laboral del juez competente” Precisó que en esa misma fecha elevó solicitud al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Antioquia, para obtener copia de los documentos que dieran cuenta de la existencia de la Subdirectiva de Medellín, porque en la compañía no se tenía constancia alguna. Que el 26 de julio de 2022 el Ministerio allegó una documentación donde no se evidenció la existencia de la subdirectiva de Medellín; razón por la cual, el 29 de julio siguiente notificó al trabajador, del despido. Asegura que sólo tuvo conocimiento de la existencia de la subdirectiva de Medellín hasta el 19 de septiembre de 2022, por una comunicación que allegó el apoderado del trabajador.CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 5 Insiste en que la decisión del Tribunal accionado es constitutiva de un defecto fáctico porque admitió la existencia de un error del Ministerio del Trabajo al suministrar una información incorrecta y pese a ello, ordenó reintegro del trabajador. Solicita, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia y que se deje sin efectos el fallo del 2 de febrero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el

Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, Scotiabank Colpatria S.A., contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutelaCUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 6 del derecho fundamental al debido proceso y dio por descartada la afectación al principio de confianza legítima; al considerar que la valoración efectuada en el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal

6 del derecho fundamental al debido proceso y dio por descartada la afectación al principio de confianza legítima; al considerar que la valoración efectuada en el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, obedece a los principios de autonomía e independencia judicial y que se aplicaron correctamente los preceptos legales que regían el asunto. Decisión que no comparte la compañía impugnante porque en su criterio, aunque el Tribunal admitió la existencia de un error por parte del Ministerio del Trabajo al suministrar una información inexacta, en todo caso, dispuso el reintegro del trabajador.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 7 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos

fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 8 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega la empresa accionante, existieron yerros en la valoración probatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en segunda instancia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró que:1 “EDWAR GENER ZULUAGA ORTIZ, fue despedido el 29 de julio de 2022 de forma ilegal al ser beneficiario de la garantía del fuero de directiva sindical como presidente de UNASEB, previa notificación de la creación de la subdirectiva Medellín de dicha agremiación y ante la debida intimación del hecho a la empleadora SCOTIABANK COLPATRIA S.A., lo anterior aunado a la prosperidad del proceso especial de fuero sindical en su modalidad de autorización judicial para despedirlo, tramitado en otro despacho judicial”. Por lo tanto, condenó a la empresa, al reintegro en “un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando como Director Operativo Zona Occidente Cial. BCO MED City Plaza para el día 29 de julio de 2022; sin solución de continuidad” y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde esa data, hasta el reintegro 1 Folio 5, sentencia del 2 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.CUI: 11001020500020240040601

dejados de percibir desde esa data, hasta el reintegro 1 Folio 5, sentencia del 2 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 9 Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, pues conforme lo indicó la Sala de primera instancia. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 12 de marzo de 2024 y el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín data del 2 de febrero de 2024. Entonces, es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) La empresa actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse.

(v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. Scotiabank Colpatria S.A. , insiste en que el 8 de julio de 2022 elevó solicitud al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Antioquia, para obtener copia de los documentos que dieran cuenta de la existencia de la Subdirectiva de Medellín, a la que dice, pertenecía Edwar Gener Zuluaga Ortiz. Entidad que el 26 de julio de 2022 allegó una documentación donde no se evidenció la existencia de la subdirectiva de Medellín; razón por la cual, el 29 de julio siguiente ratificó el despido. Asegura que tuvo conocimiento de la existencia de la subdirectiva de Medellín hasta el 19 de septiembre de 2022, por una comunicación queCUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 10 allegó el apoderado del trabajador y que siendo, así las cosas, el Tribunal accionado, pese a admitir esa situación, en todo caso, ordenó el reintegro del trabajador. Tesis que se desvanece al revisar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como pasa a exponerse: Esa Corporación empezó por referir que en el expediente obra “copia del Acta de Constitución de la Subdirectiva Medellín de la Organización Sindical

proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como pasa a exponerse: Esa Corporación empezó por referir que en el expediente obra “copia del Acta de Constitución de la Subdirectiva Medellín de la Organización Sindical “UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNASEB” de fecha 15 de septiembre de 2020” y enlistó los nombres de quienes ocuparon para ese momento la junta directiva, donde no figura Edwar Gener Zuluaga Ortiz Sin embargo, encontró que: (i) por asamblea extraordinaria de afiliados del 11 de junio de 2022, se modificó la Junta Directiva de la Subdirectiva Medellín donde se incluyó a Edwar Gener Zuluaga Ortiz, como Presidente Principal de la subdirectiva Medellín; (ii) oficio del 13 de junio de 2022, donde la Subdirectiva Medellín notificó al empleador Scotiabank Colpatria S.A. , la modificación de la Junta Directiva de la referida subdirectiva. Modificación que fue registrada ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo certificó esa cartera Ministerial. Admitió que, aunque obra respuesta del Ministerio de Trabajo2 donde se le comunicó al empleador que no se reportaba constitución de la Subdirectiva Medellín; en todo caso, era un hecho cierto que Scotiabank Colpatria S.A. tenía conocimiento de la existencia de esa Subdirectiva, porque en la carta inicial de despido, del 8 de julio de 2022 le comunicó al trabajador que esa determinación –el despidoquedada condicionada a la 2 Del 27 de julio de 2022CUI: 11001020500020240040601

porque en la carta inicial de despido, del 8 de julio de 2022 le comunicó al trabajador que esa determinación –el despidoquedada condicionada a la 2 Del 27 de julio de 2022CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 11 autorización judicial “en razón del fuero sindical que ostenta para el momento de notificación de la presente comunicación” Y agregó: “Analizadas en conjunto las probanzas recaudas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que la desafortunada respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo, no consolidó una situación jurídica concreta como lo argumenta el recurrente, quien también afirmó que el error invencible al que fue inducido el empleador, generó una supuesta inoponibilidad de la garantía foral como tal. Esta Sala no comparte tales apreciaciones, pues independientemente de la buena fe, la confianza legítima, y la seguridad jurídica, que aduce a su favor la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S.A., esta última sí tenía conocimiento de la existencia del fuero sindical pues así se lo había hecho saber el propio trabajador mediante comunicado del 11 de junio de 2022, quedando así sin sustento alguno la tesis del error invencible, y, por tanto, toda duda referente a la calidad de aforado del señor EDWAR GENER ZULUAGA ORTIZ, debió haberse disipado en el escenario judicial previsto para ello, que lo era el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, que

haberse disipado en el escenario judicial previsto para ello, que lo era el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, que tardíamente presentó la accionada, y que dio lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción, en los términos del art. 118 A del CPTSS, al interior del proceso especial tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado único nacional N° 05001-3105-0012022-00450-00. Pues al estar en discusión del derecho fundamental de asociación sindical, y existir serios indicios de su existencia, no le era dable al empleador, hacer caso omiso de tal situación, y optar por despedir a un trabajador aforado sin contar con la autorización judicial, por lo que debe concluirse que las justificaciones razonables que tuviere el empleador para materializar el despido en la comunicación del 29 de julio de 2022, le son inoponibles al demandante, pues su garantía foral derivaba de la propia carta política de 1991” En relación con la justa causa del despido, que alega la compañía recurrente, el Tribunal, señaló:CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 12 “Finalmente y en relación a los argumentos relativos a la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues en el proceso especial de fuero sindical – en su

12 “Finalmente y en relación a los argumentos relativos a la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues en el proceso especial de fuero sindical – en su modalidad de acción de reintegro promovida por el trabajador, que es precisamente el caso objeto de estudio, solo debe establecerse si al momento de terminación del vínculo laboral, el trabajador contaba o no con una protección foral, independientemente de la configuración de una justa causa de terminación, cuya calificación solo es dable al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que debe promover empleador” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada se expresaron las razones por las cuales, pese a la inconsistencia en la información suministrada por el Ministerio de Trabajo, en punto a la existencia de la Subdirectiva Medellín de la Organización Sindical “UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNASEB”; en todo caso probatoriamente quedó demostrado que Scotiabank Colpatria S.A., tenía conocimiento de esa situación porque le fue notificada el 13 de junio de 2022. De ahí la razón para que el 8 de julio siguiente, cuando se comunicó al trabajador la decisión de terminar el contrato, se le precisó que quedaba condicionada a la autorización judicial por el fuero sindical que ostentaba. En forma categórica se señala que el fuero sindical era un tema

comunicó al trabajador la decisión de terminar el contrato, se le precisó que quedaba condicionada a la autorización judicial por el fuero sindical que ostentaba. En forma categórica se señala que el fuero sindical era un tema conocido por Scotiabank Colpatria S.A. y por lo tanto no puede alegar principios como la buena fe o confianza legítima; al punto que la compañía promovió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para el despido, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 13 La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría

administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se concluyó que Scotiabank Colpatria S.A. era conocedora del fuero sindical desde el 13 de junio de 2022 y aún así, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, posteriormente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 11001020500020240040601 Tutela de 2ª instancia nº. 137466 Scotiabank Colpatria S.A. 14

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

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