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CSJ - STP6114-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6114-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6114-2021 Radicación No. 116842 Acta No. 126 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante LUDIS DEL CARMEN GELIS MANJARREZ, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos 1 La actuación fue asignada a la Magistrada ponente el 12 de mayo de 2021.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 2 fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2015-00104. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la accionante LUDIS GELIS MANJARREZ que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Tiempo Servicios S.A.S y Seateach International, con el objeto de que se declarara la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo por gozar de estabilidad laboral reforzada y se dispusiera su reubicación, al igual que

objeto de que se declarara la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo por gozar de estabilidad laboral reforzada y se dispusiera su reubicación, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales. Además, pretendía «la cancelación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las cotizaciones en pensión y el pago de la indemnización de los 180 días de salario contenida en la Ley 361 de 1997». Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 27 de noviembre de 2018 negó sus pretensiones. Indicó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que el 11 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 3 Refirió que las autoridades demandadas desconocieron el derecho sustancial, debido a que frente a los aportes y cotizaciones a pensión, no era procedente aplicar la prescripción trienal. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se modificara el fallo de segunda instancia, en el sentido de conceder el pago de las cotizaciones a pensión a las que tenía derecho. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al

modificara el fallo de segunda instancia, en el sentido de conceder el pago de las cotizaciones a pensión a las que tenía derecho. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante instauró el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero desistió del mismo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lo aceptó el 27 de octubre de 2020, por lo que no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la protección solicitada.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUDIS DEL CARMEN GELIS MANJARREZ, quien señaló que no acudió al recurso extraordinario de casación, porque resultaba dispendioso, demorado y costoso, pues no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que representa, máxime que se encuentra ante un perjuicio irremediable, por su edad. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación tutela n°. 116842

Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 5 Al respecto, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 6 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .»3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. Análisis del caso concreto. 3 Ibídem.4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 7 En el presente caso, LUDIS GELIS MANJARREZ, cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual, confirmó el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones presentadas en la demanda instaurada contra la empresa Tiempo Servicios S.A.S y Seateach International. Al respecto, advierte la Sala acorde con lo señalado por la primera instancia, que, aunque LUDIS GELIS MANJARREZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 11 de septiembre de 2020, pero posteriormente presentó desistimiento que el 27 de octubre siguiente fue aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la

que hoy cuestiona por vía constitucional. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinariasRadicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 8 disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento de la accionante relativo a que la demora en la resolución del recurso fue lo que la motivó a desistir, pues bien pudo haber solicitado la priorización del caso, pero optó por renunciar al medio de defensa judicial con el que contaba. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, se advierte que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho , como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de GELIS MANJARREZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló en primer término que el problema jurídico era determinar si la hoy accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y al pago de salarios y prestaciones sociales.

Cartagena señaló en primer término que el problema jurídico era determinar si la hoy accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y al pago de salarios y prestaciones sociales. Acto seguido, indicó que no existía controversia en torno a que la allí demandante laboró con la empresa Tiempo Servicios Ltda., del 6 de febrero de 2005 al 3 de abril de 2011, a través de contrato de obra o labor contratada en el cargo de operaria de limpieza.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 9 Seguidamente, señaló la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para luego enunciar las pruebas allegadas a la actuación y concluir que estaba acreditado el estado de discapacidad y el conocimiento del empleador sobre dicho aspecto. Por lo anterior, correspondía determinar si la terminación del contrato de trabajo «obedeció a una justa causa, o causal objetiva de terminación de contrato», para lo cual tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó: […]para esta Sala, la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción en favor de la parte demandante porque no pudo demostrar que la terminación del contrato de obra, obedeció a una causa objetiva en los términos trazados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, sino que se determina que las labores para las que había sido contratada la demandante se

causa objetiva en los términos trazados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, sino que se determina que las labores para las que había sido contratada la demandante se siguieron prestando, inclusive en la actualidad, por ende, estima esta Colegiatura que si se hace acreedora a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de discapacidad al momento del finiquito contractual. Sin embargo, como la sociedad Seatech International Inc, había propuesto la excepción de prescripción de la acción, se debía analizar dicha situación, por lo que para el caso, determinó que: […] teniendo en cuenta que el finiquito contractual fue el 3 de abril de 2011, fecha en que se hacen exigibles las pretensiones pedidas en este proceso, como es el reintegro y pago de acreencias laborales derivadas del mismo, el pago de aportes a seguridadRadicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 10 social producto del mismo reintegro y la demanda fue interpuesta el día 17 de febrero de 2015 (fl 119), de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, existe prescripción de la acción y de la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio pues todas son consecuencia del reintegro pedido, esto es, de la continuidad en el contrato de trabajo de la demandante a partir del 4 de abril de 2011, sin embargo, al haber transcurrido el tiempo señalado en dichas normas, sin haber activado su derecho de acción, ni presentar reclamación alguna

pedido, esto es, de la continuidad en el contrato de trabajo de la demandante a partir del 4 de abril de 2011, sin embargo, al haber transcurrido el tiempo señalado en dichas normas, sin haber activado su derecho de acción, ni presentar reclamación alguna frente a las pretensión de esta demanda, lo que procede es absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas. Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por las autoridades demandadas. Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que la decisión proferida el 11 de septiembre de 2020, no hubiese sido favorable a la hoy demandante LUDIS DEL CARMEN GELIS MANJARREZ, no implica que se deba conceder el amparo impetrado. Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo invocado por LUDIS DEL CARMEN GELIS MANJARREZ, por las razones expuestas en esta providencia.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

las razones expuestas en esta providencia.Radicación tutela n°. 116842 Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación tutela n°. 116842

Ludis del Carmen Gelis Manjarrez 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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