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CSJ - STP6115-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6115-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6115-2024 Radicación n° 137495 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, José Leonardo Suárez Ramírez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2024, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinte Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 18001220400020240004301

Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la forma como sigue: El accionante manifiesta que su poderdante radicó denuncia contra la señora BLANCA FAJARDO ROJAS en el mes de mayo de 2023, por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, correspondiéndole a la noticia criminal el No. 180016000552202311725, la cual, fue asignada el día 15 de mayo del 2023 a la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la

criminal el No. 180016000552202311725, la cual, fue asignada el día 15 de mayo del 2023 a la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la cual, no se ha comunicado con su prohijado para realizar ampliación de denuncia con el fin de avanzar y concluir con la audiencia de formulación de imputación de conformidad con el artículo 175 del CPP, pese a que, el término máximo para presentar solicitud de dicha audiencia es de 02 años, configurándose así una mora judicial injustificada. Advierte que, el 11 de marzo de 2024 radicó petición ante la entidad accionada con el fin de constatar si la tardanza obedece a una razón plenamente justificada o, por el contrario, no se han realizado avances sustanciales en el transcurso del año que lleva el proceso en etapa de indagación y, para ello, solicitó información sobre: i) el estado actual del proceso; ii) las razones por las cuales no se ha realizado audiencia de formulación de imputación en contra de la señora BLANCA FAJARDO ROJAS; iii) las ordenes emitidas a policía judicial; y, iv) las ordenes a las que ya se les ha brindado cumplimiento y a cuáles no; sin que a la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiese obtenido respuesta, aunque refiere que, el término de 15 días hábiles para emitir pronunciamiento no se encuentra vencido. (sic)

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia,

aunque refiere que, el término de 15 días hábiles para emitir pronunciamiento no se encuentra vencido. (sic) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo tras verificar que, frente a la indagación penal promovida por el accionante, le fue asignada la noticia criminal a la Fiscalía VeinteCUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 3 Seccional de esa ciudad el 15 de mayo de 2023, y que, en ese escenario, el interesado radicó petición de 11 de marzo de esta anualidad, de manera que, al momento de la actual acción de tutela, no se había vencido el término para ser contestada. A su vez, consideró que, en todo caso, de cara al tiempo de la indagación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004, consagra unos términos que no se han cumplido, además de que el tutelante no demostró una conducta procesal activa, lo que implica que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Además de lo anterior, consideró que tampoco se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata por parte del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada el apoderado del accionante, quien manifestó que no se entendió de manera adecuada el concepto de comportamiento procesal activo del interesado, pues el mismo hace referencia, no a que se radiquen

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada el apoderado del accionante, quien manifestó que no se entendió de manera adecuada el concepto de comportamiento procesal activo del interesado, pues el mismo hace referencia, no a que se radiquen memoriales de impulso, sino, a que se cumpla con las obligaciones impuestas, de donde resaltó que, en la indagación, atendió en debida forma el requerimiento de la fiscalía el 2 de abril del presente año, de ampliación de denuncia.CUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 4 Además, indicó que, de cara a la solicitud hecha al ente fiscal, no se ha dado respuesta. Acotó, en ese sentido, que la petición iba dirigida a que se le informara el estado actual de la indagación, la razón por la cual no ha realizado imputación, qué órdenes de Policía Judicial se han emitido y a cuáles se le han dado cumplimiento y las que no. Sin embargo, solo se le contestó que la actuación se hallaba en estado de indagación y que se habían impartido órdenes a policía judicial las cuales estaban en espera de contestación, lo que, a juicio del censor, se ofrece incompleto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la Sala

adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la Sala la impugnación presentada por el accionante José Leonardo Suárez Ramírez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2024, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinte Seccional de esa ciudad.CUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 5 Para el accionante, la afectación de sus prerrogativas superiores se consolida en la tardanza en la indagación penal de radicación 180016000552202311725 y en no responderle de forma completa la “petición” de 11 de marzo de esta anualidad, por medio de la cual solicitaba a la accionada información sobre la averiguación en curso, qué órdenes a policía judicial se habían impartido y el estado de las mismas. En esa medida, dos son los ejes temáticos que convoca el presente asunto, el primer relacionado con la mora judicial del ente fiscal y, el segundo, en punto a la solicitud sobre el estado de la indagación elevada por la parte actora. Valga precisar que la Sala de primera instancia, frente a esas dos problemáticas, les dio respuesta negativa en el sentido de considerar la

segundo, en punto a la solicitud sobre el estado de la indagación elevada por la parte actora. Valga precisar que la Sala de primera instancia, frente a esas dos problemáticas, les dio respuesta negativa en el sentido de considerar la improcedencia del amparo por ausencia de requisito de subsidiariedad. Sin embargo, desde ya anticipa esta Corporación que habrá de modificarse y revocarse parcialmente el fallo, como se verá a continuación. Sobre la mora judicial Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de maneraCUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 6 ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología

Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante laCUI: 18001220400020240004301

prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante laCUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 7 posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que, frente a la noticia criminal 180016000552202311725, cuyo génesis fue la denuncia instaurada por el accionante, a través de su apoderado, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto , no se ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, en la medida que, desde el 2023 no han trascurrido los 2 años a los que se refiere la norma. En todo caso, al revisar la actuación investigativa adelantada, se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor. En el oficio de 1 de abril de este año emitida por la fiscalía accionada con destino al actor, se conoce que se han impartido órdenes –no se sabe cuálesa Policía Judicial tendientes a recolectar elementos materiales probatorios que permitan tomar decisiones de fondo, las cuales, están en espera de respuesta, situación que, en esos términos, desdice de un estado de inanición investigativa. En esa medida, el primer tema propuesto por el demandante

situación que, en esos términos, desdice de un estado de inanición investigativa. En esa medida, el primer tema propuesto por el demandante constitucional impone considerar que no existe vulneración alguna en cuanto al desbordamiento del término legal. 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 8 Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal de primer grado declaró improcedente el amparo bajo estas consideraciones, al estimar que no se había superado el tiempo máximo de indagación, asignándole el rótulo de ausencia del requisito de subsidiariedad, habrá de modificarse el fallo del a quo para, en su lugar, negar el amparo del derecho al debido proceso del actor. Solicitud de información Se partirá por señalar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su

funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 2 o 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso). 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 9 En el caso sub iudice, la primera instancia estimó que no se había superado el término para contestar la “petición”; sin embargo, al tratarse de una solicitud en el marco de una actuación judicial por parte de un sujeto con interés legítimo, lo dable no era equiparar el escrito a un derecho de petición, sino evaluar su efectiva satisfacción bajo las reglas del debido proceso. En ese propósito, se verifica que el actor solicitó –a través de apoderadocon interés legítimo, lo dable no era equiparar el escrito a un derecho de petición, sino evaluar su efectiva satisfacción bajo las reglas del debido proceso. En ese propósito, se verifica que el actor solicitó –a través de apoderadoel 11 de marzo de 2024 a la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia información del radicado 180016000552202311725, concretamente lo siguiente: Informe al suscrito el estado actual del proceso bajo 180016000552202311725. Informe razón por la cual no ha realizado imputación en contra de la señora BLANCA FAJARDO ROJAS, dentro del proceso bajo radicado 180016000552202311725. Solicito mediante la presente informe al suscrito que ordenes ha policía judicial se ha proferido dentro del proceso de referencia, tendientes a recaudar EM, EF o información legalmente obtenida, que permitan realizar una imputación solida teniendo como imputada a la señora BLANCA FAJARDO ROJAS. Mediante la presente solicito informe al suscrito conforme al punto anterior, que ordenes de PJ los funcionarios han dado cumplimiento y a cuáles no, lo anterior toda vez que mi poderdante manifiesta que nunca ha sido citado siquiera para entrevista de ampliación de denuncia”. (sic) (negrilla fuera del texto) Frente a lo anterior, la fiscalía accionada en oficio 20350-01-02-20055 de 1 de abril de 2024, respondió al reclamante: En atención a su solicitud, de manera atenta me permito informarle que esta delegada adelanta investigación penal bajo el radicado NUNC 18001

055 de 1 de abril de 2024, respondió al reclamante: En atención a su solicitud, de manera atenta me permito informarle que esta delegada adelanta investigación penal bajo el radicado NUNC 18001 6000552202311725 por el delito de Abuso de Autoridad, el cual se encuentraCUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 10 activa en etapa de indagación, en la cual se han impartido órdenes a policía judicial en aras de recolectar EMP, las cuales están en espera de respuesta. Igualmente este despacho mediante correo electrónico solicitó al investigador asignado con copia a la Jefatura de la SIJIN DECAQ respuesta a las órdenes a policía judicial. En esos términos, ciertamente la autoridad tutelada se ocupó en referirse a lo peticionado, al indicarle al postulante el estado de la indagación y lo que, en términos generales, ha hecho para su impulso, empero, teniendo en cuenta que uno de los puntos de lo pretendido era conocer qué órdenes judiciales se han emitido y su estado de cumplimiento, es una realidad que el último aspecto no fue abordado. Se dijo, lacónicamente, que se habían dictado varias órdenes, pero no, el sentido de las mismas ni su estado, temática sobre el cual expresamente el reclamante pidió respuesta. A su vez, con el fin de actualizar información, de parte del despacho del ponente se estableció comunicación vía e-mail con la fiscalía accionada

el sentido de las mismas ni su estado, temática sobre el cual expresamente el reclamante pidió respuesta. A su vez, con el fin de actualizar información, de parte del despacho del ponente se estableció comunicación vía e-mail con la fiscalía accionada a fin de auscultar si había alguna novedad de cara a la respuesta ofrecida al interesado, en cuyo caso, se conoció en correo de 9 de mayo de 2024, que todo se mantenía en los términos antes reseñados. Es por ello que, frente a la solicitud concerniente a conocer el estado actual de la indagación, la razón por la cual no se ha realizado imputación, qué órdenes de policía judicial se han emitido y a cuáles se han dado cumplimiento y cuáles no; se verifica que no se le dio contestación completa, en la medida que no se abordó de manera puntual la pretensión dirigida a saber las órdenes dictadas y el control que el ente fiscal tenía sobre su materialización.CUI: 18001220400020240004301 Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 11 De manera que, lo que se considera procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo invocado por José Leonardo Suárez Ramírez y, en ese sentido, ordenar a la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición elevada por el accionante el 11 de marzo de 2024. En suma, de todo lo dicho, se modificará el fallo para negar el amparo

horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición elevada por el accionante el 11 de marzo de 2024. En suma, de todo lo dicho, se modificará el fallo para negar el amparo en lo relativo a la duración de la indagación alegada por el actor como violatorio de sus derechos, tras constatarse que no se ha superado el término legal; y, en lo alusivo a la postulación de información, se revocará parcialmente, para tutelar el derecho al debido proceso en lo relacionado con la respuesta a una solicitud, que se ofrece incompleta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de José Leonardo Suárez Ramírez, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de JoséCUI: 18001220400020240004301

Tutela de 2ª instancia nº 137495 José Leonardo Suárez Ramírez 12 Leonardo Suárez Ramírez y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición elevada por José Leonardo Suárez Ramírez , el 11 de marzo de 2024.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la petición elevada por José Leonardo Suárez Ramírez , el 11 de marzo de 2024.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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