CSJ - STP6115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6115-2026 Radicación n° 154364 Acta nº. 121
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide , en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por NIXON RAFAEL VIDALES MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los que denominó “resocialización y acceso efectivo al derecho de redención de pena” , al interior del proceso penal con radicación 686793187701202500189 (radicado del tribunal 68679220400020260001800)1.
1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander) y Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia).Tutela 1ª Instancia No. 154364
CUI: 11001020400020260100800
NIXON RAFAEL VIDALES MORALES
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NIXON RAFAEL VIDALES MORALES está privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2019 en cumplimiento de la pena de 120 meses de prisión impuesta al interior del proceso penal con radicación 68679318770120250018901.
libertad desde el 27 de octubre de 2019 en cumplimiento de la pena de 120 meses de prisión impuesta al interior del proceso penal con radicación 68679318770120250018901.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Mediante auto de 31 de octubre de 2025, reconoció 5 meses y “6.8” días de pena por concepto de redención de pena por trabajo y negó la redención de 1298 horas de trabajo y estudio correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025, porque su conducta fue calificada como mala y regular. Decisión confirmada el 29 de enero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
El actor destacó que, como consecuencia de esa calificación, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia) –donde está privado de la libertad– lo sancionó con la pérdida de 10 visitas sucesivas.
NIXON RAFAEL VIDALES MORALES acude a esta tutela para cuestionar esas determinaciones. Manifiesta que el tribunal consideró que dicho período constituye un “bloque inhabilitante” para el reconocimiento de redención , postura que desconoce el carácter resocializador de laTutela 1ª Instancia No. 154364
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ejecución de la pena y convierte una sanción disciplinaria en una consecuencia adicional más gravosa, sin distinguir entre los meses de conducta negativa y aquellos respecto de
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ejecución de la pena y convierte una sanción disciplinaria en una consecuencia adicional más gravosa, sin distinguir entre los meses de conducta negativa y aquellos respecto de los cuales el propio establecimiento informó una respuesta positiva al tratamiento penitenciario.
Además, aplicó de forma mecánica y aislada el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, sin armonizarlo con el canon 103A ibidem, según el cual la redención es un derecho exigible una vez la persona privada de la libertad cumple los requisitos para acceder a ella.
Agregó que las providencias cuestionadas omitieron ponderar que el establecimiento penitenciario reportó que la calificación regular otorgada a su comportamiento entre abril y junio de 2025 obedeció a una respuesta positiva al tratamiento penitenciario, lo que imponía un examen motivado, diferenciado y proporcional.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos que negaron el reconocimiento de redención de pena por 1298 horas de trabajo y estudio correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025; hecho esto, ordenarle al juzgado accionado proferir una decisión en la que valore de manera diferenciada y proporcional el período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025.Tutela 1ª Instancia No. 154364
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de 2024 y el 30 de junio de 2025.Tutela 1ª Instancia No. 154364
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De manera subsidiaria, examine por separado el período comprendido entre abril y junio de 2025.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que negó al accionante el reconocimiento de redención de pena por 1298 horas de trabajo y estudio correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025 , en atención a la evaluación negativa de su comportamiento durante ese lapso. Requisito que debe ser evaluado conforme al artículo 101 de la ley 65 de 1993.
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que fungió como ponente del auto de segunda instancia cuestionado defendió la legalidad de esa decisión, con sustento en que fue adoptada conforme a las previsiones contenidas en la Ley 65 de 1993 sobre el otorgamiento de redención de pena. Remitió copia de la referida providencia.
El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia) informó que la mala calificación de la conducta otorgada al condenado en los meses de octubre a diciembre de 2024 y de enero a marzo de 2025 corresponde a las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves y la calificación en grado
mala calificación de la conducta otorgada al condenado en los meses de octubre a diciembre de 2024 y de enero a marzo de 2025 corresponde a las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves y la calificación en grado regular en los meses de abril a junio de 2025 es unaTutela 1ª Instancia No. 154364
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respuesta positiva al tratamiento penitenciario demostrado por el privado de la libertad para lograr una calificación ejemplar.
Señaló que el 7 de abril de 2025 comunicó al juzgado de ejecución que el condenado, en un término de 6 meses, fue sancionado en 2 oportunidades, las cuales fueron penalizadas con la pérdida de 10 visitas sucesivas y no con redención de pena.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en
protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el queTutela 1ª Instancia No. 154364
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procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defecto alguno al negarle a NIXON RAFAEL VIDALES MORALES el reconocimiento de redención de pena por 1298 horas de trabajo y estudio correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025, porque su conducta fue calificada como mala y regular.
El condenado señala que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que esa calificación de su conducta fue sancionada por el penal donde está privado de la libertad con la pérdida de visitas, de manera que no podía ser negada por esa misma razón la redención de pena por las actividades desarrolladas durante ese período.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 29 de enero de 2026 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
29 de enero de 2026 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 154364
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Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad
- El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la s decisiones de
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad
- El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la s decisiones de
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 154364
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negarle la redención de pena por su conducta –mala y
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negarle la redención de pena por su conducta –mala y regular–. ii) Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del auto de segunda instancia cuestionado –29 de enero de 2026– y la interposición de la tutela –7 de abril de 2026–. iii) Identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela y vi) contra ella no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y
interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De manera excepcional, siTutela 1ª Instancia No. 154364
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la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.
En este caso , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante auto de 31 de octubre de 2025 , negó a NIXON RAFAEL VIDALES MORALES la redención de pena de 1298 horas de trabajo y estudio correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025, por que su conducta fue calificada como mala y regular . Decisión confirmada el 29 de enero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Para arribar a esa determinación, la corporación accionada precisó que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, el juez de ejecución es el competente para resolver las solicitudes de redención de pena presentadas por las personas privadas de la libertad . Para tal efecto, evaluará i) las actividades de trabajo, educación o enseñanza realizadas y ii) «la conducta del interno. Cuando
para resolver las solicitudes de redención de pena presentadas por las personas privadas de la libertad . Para tal efecto, evaluará i) las actividades de trabajo, educación o enseñanza realizadas y ii) «la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención».
En relación con la conducta del condenado, el tribunal señaló que debe ser buena durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. Aspecto evaluado de forma periódica por las autoridades del respectivo centro deTutela 1ª Instancia No. 154364
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reclusión, teniendo en cuenta i) el comportamiento, ii) el respeto por el reglamento interno, iii) la convivencia con otros internos y iv) el acatamiento de las órdenes impartidas por el personal –art. 81 L. 65/1993–.
Y, respecto de las actividades destinadas a la redención de pena, agregó que deben contar con la aprobación previa del comité de evaluación del centro de reclusión, encargado de autorizar, supervisar y certificar la participación del interno en los programas respectivos, así como de validar el tiempo laborado o estudiado.
Por lo tanto, concluyó la corporación accionada que “esta calificación debe ser buena en concordancia a la conducta del interno ”, pues de concurrir ambos requisitos, ese «derecho (…) será exigible» –canon 103A ibidem–.
No obstante, aclaró el tribunal que “cuando la calificación de conducta es desfavorable o negativa, se
ese «derecho (…) será exigible» –canon 103A ibidem–.
No obstante, aclaró el tribunal que “cuando la calificación de conducta es desfavorable o negativa, se desvirtúa el cumplimiento de los fines resocializadores de la sanción penal” y legitima al juez de ejecución para negar la redención solicitada, no como “un criterio discrecional”, sino en estricto cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la procedencia de este derecho.
A partir de ese marco legal, el juez plural evaluó las circunstancias particulares del penado:
- Privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2019, en cumplimiento de una pena de 120 meses deTutela 1ª Instancia No. 154364
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prisión. Primero, en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia) y en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander).
- En el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025, adelantó 1298 horas de trabajo y estudio, conforme a los certificados 19413836, 19552067 y 19605010.
- De acuerdo con lo informado por la Cárcel y
Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo (Antioquia), su calificación de conducta fue calificada: i) en grado de “mala” los meses de octubre a diciembre de 2024 y de enero a marzo de 2025, por las sanciones impuestas por
(Antioquia), su calificación de conducta fue calificada: i) en grado de “mala” los meses de octubre a diciembre de 2024 y de enero a marzo de 2025, por las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves5, respectivamente, y ii) “regular” en los meses de abril a junio de 2025, como “respuesta positiva al tratamiento penitenciario”.
Debido a lo anterior, el tribunal consideró que el registro de ese comportamiento negativo:
“acredita que se incumple con la finalidad de la labor que se basa en el principio de que el trabajo penitenciario es una herramienta de resocialización y no solo una actividad económica. Una mala calificación indica la falta de cumplimiento del objetivo de reinserción, por lo que el trabajo no genera beneficios liberatorios al no demostrar un comportamiento adecuado (…)”.
5 Resoluciones 518-0338 y 518-0082 de 13 de noviembre de 2024 y 25 de marzo de 2025.Tutela 1ª Instancia No. 154364
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Además, aclaró que la sanción disciplinaria –pérdida de visitas– impuesta al penado por el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santo Domingo “corresponden a un correctivo independiente de la decisión recurrida”.
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que l a providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el
De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que l a providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que le fuera negado el reconocimiento de redención de pena por las actividades de trabajo y estudio desarrolladas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025.
Lo anterior, porque el auto cuestionado estuvo sustentado en el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 101 y 103 de la Ley 63 de 1993, según los cuales, para efectos de conceder redención de pena a un privado de la libertad, se debe verificar su conducta durante el periodo en el cual desarrolló la respectiva actividad de trabajo, estudio y/o enseñanza. De manera que, en este caso, al ser calificada como mala –desde octubre a diciembre de 2024 y de enero a marzo de 2025 – y regular – desde abril a junio de 202 5–, la decisión no podía ser diferente a la de no acceder al reconocimiento deprecado.
Ahora, en relación con el alegato del accionante, en el sentido de que su comportamiento negativo no podía ser tenido en cuenta desde el punto de vista disciplinario –Tutela 1ª Instancia No. 154364
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sanción de pérdida de 10 visitas sucesivas – y a su vez resocializador –negarle redención de pena –, esta Corporación ha considerado que ello no resulta excluyente,
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sanción de pérdida de 10 visitas sucesivas – y a su vez resocializador –negarle redención de pena –, esta Corporación ha considerado que ello no resulta excluyente, en atención a la naturaleza de ambos procesos y las finalidades que cada uno persigue.
Así, en la sentencia CSJ STP11356 -2022, 30 ago. 2022, rad. 126030, consideró:
«20. Tampoco es jurídica admisible la afirmación del actor respecto a que dicha deter minación comportó un doble juzgamiento en su contra, pues no es equiparable la actuación administrativa que adelantó el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pamplona y culminó con suspensión provisional de visitas, con la decisión proferida por el juez que vigila la ejecución de su pena; pues mientras en el primer escenario se evalúa el cumplimiento a sus deberes como persona privada de la libertad, en el segundo evento se analiza la posibilidad de reconocer un descuento punitivo de acuerdo a su comportamiento en el centro carcelario».
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son
adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.Tutela 1ª Instancia No. 154364
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Por ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor del derecho que le fue negado, sin tener en cuenta el comportamiento negativo registrado en el citado período, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado , en el cual se concluyó que tal comportamiento es uno de los requisitos a evaluar para la concesión de redención de pena.
De manera que la tutela no p uede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
En consecuencia, la Sala negará el amparo reclamado dada la razonabilidad de l auto que confirmó la decisión de negarle al accionante la redención de pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
En consecuencia, la Sala negará el amparo reclamado dada la razonabilidad de l auto que confirmó la decisión de negarle al accionante la redención de pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Tutela 1ª Instancia No. 154364
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RESUELVE
Primero: Negar la tutela instaurada por NIXON
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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