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CSJ - STP6116-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6116-2024 Radicación n° 137275 Acta 116. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Yadira Gutiérrez Sarmiento frente al fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «derechos adquiridos», y acceso a la administración de justicia. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310500820160044300.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240042101

Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que inició proceso laboral en contra

seguridad social, mínimo vital y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que inició proceso laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, trámite que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de enero de 2019. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias mencionadas y se ordene proferir nuevo fallo en el que se aplique el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SL3635-2020. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de abril de 2024 1, declaró improcedente el amparo deprecado por Yadira Gutiérrez Sarmiento. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió el requisito de

tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de emisión de la sentencia que se ataca vía tutela, y la gestora constitucional no justificó en forma alguna o evidenció acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar de forma oportuna este mecanismo especial. 1 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. 2CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sobre el particular, sostuvo que no presentó recurso extraordinario de casación ni acudió a la acción de tutela con anterioridad, debido a que no contaba con recursos económicos para ello, en adición a que, por sus padecimientos de salud, no estaba en condiciones de esperar el resultado de la acción extraordinaria. Motivo por el cual, pidió que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Yadira Gutiérrez Sarmiento con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela, en adición a que radicó la acción de tutela después de pasados 5 años de la emisión de la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pero únicamente, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la acción. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.

analizará el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 4CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 4CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos

esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento En cuanto a la inmediatez l a Corte Constitucional, en

5CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento En cuanto a la inmediatez l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto. 2.1. Yadira Gutiérrez Sarmiento solicita que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, pide que se aplique el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-3635 del 16 de septiembre de 2020.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, pide que se aplique el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-3635 del 16 de septiembre de 2020. 2.2. Como punto de partida, se encuentra que contrario a lo dicho por el a quo constitucional, sí se acredita el presupuesto de la inmediatez, toda vez que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional. Por lo mismo, no hay lugar a invocar la condición de inmediatez para denegar la viabilidad de la demanda constitucional. 6CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento 2.3. Sin embargo, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación. Reiterando lo dicho en párrafos anteriores, la libelista ataca la decisión del 24 de enero de 2019 que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, donde se absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP de todas las pretensiones de la demanda. En ese proceso ordinario laboral la accionante pretendía que se le reconociera la pensión de jubilación convencional.

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP de todas las pretensiones de la demanda. En ese proceso ordinario laboral la accionante pretendía que se le reconociera la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, se evidencia que la accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que la gestora constitucional estaba facultada para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de enero de 2019, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Punto en que se resalta que la inconformidad con la línea jurisprudencial que aplicó la accionada en la decisión de su caso, pudo ser discutido en el marco del recurso de casación. Pese a ello, la actora no activó el recurso en mención, por lo que la tutela se torna improcedente. Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner 7CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los

en aras de obtener la protección de sus garantías. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). Ahora, frente a la falta de recursos económicos para promover la acción extraordinaria, referido en la impugnación, la Sala destaca que la demandante pudo acudir a la Defensoría Pública, a fin de que se designara un profesional que la acompañara en la presentación del medio extraordinario de defensa. Sin embargo, la demandante no lo hizo. De otro lado, en cuanto a las condiciones etarias y de salud que pueda presentar la actora, las cuales no describe en la impugnación, tampoco son razones suficientes para no interponer la casación. Lo anterior, debido a que, en el marco del recurso extraordinario de casación, la interesada pudo pedir la aplicación de la prelación de turnos, para que la autoridad considerara la posibilidad de decidir su caso con mayor premura. Luego, el procedimiento ordinario laboral, en sede de casación,

la interesada pudo pedir la aplicación de la prelación de turnos, para que la autoridad considerara la posibilidad de decidir su caso con mayor premura. Luego, el procedimiento ordinario laboral, en sede de casación, está provisto de un mecanismo que le hubiere permitido, eventualmente, anticipar una decisión en su caso concreto. 8CUI 11001020500020240042101 Tutela de 2ª instancia n º 137275 Yadira Gutiérrez Sarmiento 2.4. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. 9

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