CSJ - STP6118-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6118-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6118-2021 Radicación n°. 116616 Acta 126 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DERadicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00859. ANTECEDENTES WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que del 19 al 25 de marzo de 2015, se adelantaron ante el Juzgado 76 Penal Municipal con función de Control de Garantías, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de corrupción de alimentos médicos y material
función de Control de Garantías, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de corrupción de alimentos médicos y material profiláctico, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, concierto para delinquir y cohecho propio, en su contra, entre otros. Indicó que no aceptó dichos cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Refirió que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó las 2Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Sostuvo que la autoridad en mención lo condenó a 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que recobró la libertad el 19 de diciembre de 2017. Además, lo absolvió de los demás delitos imputados, entre ellos el de cohecho propio. Refirió que contra dicha decisión, se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 25 de febrero de 2019, revocó parcialmente el
de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 25 de febrero de 2019, revocó parcialmente el fallo impugnado para condenarlo por el delito de cohecho propio, le impuso 80 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Indicó que la autoridad demandada corrió traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, «del cual, este ciudadano no logro interponer tal recurso». Afirma que la autoridad demandada no le corrió traslado para presentar la solicitud de doble conformidad, de conformidad con las sentencias SU-217 de 2019, SU146 de 2020 y CSJSP1263 del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, omisión que afectó sus derechos fundamentales. 3Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación seguida en su contra, a partir de «los términos de sentencia ejecutoriada» , se habilitaran los términos para presentar la impugnación especial o de doble conformidad y se levantara cualquier restricción de la libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El actual magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que mediante acta
restricción de la libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El actual magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que mediante acta aprobatoria del 25 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, en el sentido de revocar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar, absolver a GUTIÉRREZ SÁNCHEZ del delito de concierto para delinquir y condenarlo por la comisión de la conducta punible de cohecho propio.
Indicó que, como consecuencia, le impuso penas de 80 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Adujo que para la fecha de aprobación del fallo de segunda instancia, -25 de febrero de 2019-, la Corte Suprema de Justicia no había emitido la decisión CSJAP2118 del 3 de 4Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez septiembre de 2019 (sic), Rad. 34017, en la que extendía los efectos de la sentencia SU146 de 2020 a los ciudadanos sin fuero constitucional que hubieran sido condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales, por lo que se debía negar la protección invocada.
efectos de la sentencia SU146 de 2020 a los ciudadanos sin fuero constitucional que hubieran sido condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales, por lo que se debía negar la protección invocada. Además, actualmente el proceso se encuentra bajo vigilancia del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. El secretario del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que dicho despacho conoció el proceso seguido contra el demandante, en el que el 19 de diciembre de 2017, fue condenado por el delito de concierto para delinquir y absuelto de las demás conductas punibles endilgadas.
Señaló que instaurado el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y actualmente se encuentran en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
3. La Fiscal 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó que adelantó la investigación contra el ex policía GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y luego de referirse a las actuaciones adelantadas, refirió que se debe negar el amparo invocado, debido a que el procesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación con el que contaba, pese a contar con defensa técnica en todo momento de la actuación.
5Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez
4. La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de
con defensa técnica en todo momento de la actuación. 5Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez
4. La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de relacionar las sentencias emitidas en primera y segunda instancia contra GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, señaló que el sentenciado ha cumplido 33 meses y 3 días de prisión y que no existían peticiones pendientes de resolver.
5. La secretaría del Tribunal Superior de Bogotá indicó que mediante auto del 27 de febrero de 2019, se fijó la audiencia de lectura de fallo para el 7 de marzo del mismo año y para notificar a las partes e intervinientes se emitieron las comunicaciones correspondientes a las direcciones registradas en la actuación.
Refirió que en la fecha en cita, la Sala accionada resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar al hoy accionante por el delito de cohecho, decisión notificada en estrados y contra la cual no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen el 26 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ
por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ 6Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado bajo el No. 2015-00859, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le permitió presentar la impugnación especial en garantía del derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, con ocasión del fallo leído en audiencia del 7 de marzo de 2019.
1 Ibídem. 8Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez Lo primero a dilucidar es si el procesado WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ hoy accionante, tuvo conocimiento de la realización de la audiencia del 7 de marzo del año en mención, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar parcialmente la sentencia del 19 de diciembre de 2017 y en su lugar, absolver a GUTIÉRREZ SÁNCHEZ del delito de concierto para delinquir y condenarlo por la comisión de la conducta punible de cohecho propio e imponerle 80 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,
cohecho propio e imponerle 80 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, dado que de presentarse un error en dicho trámite surge procedente la intervención del juez constitucional. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
9Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la
normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 9Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018). Para el caso, se tiene que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 34 Penal del Circuito de
mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018). Para el caso, se tiene que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ a 48 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir y lo absolvió, entre otros, de la conducta punible de cohecho propio. Impugnada dicha decisión, las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 25 de febrero de 2019 resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, absolvió a GUTIÉRREZ SÁNCHEZ del delito de concierto para delinquir y lo condenó a 80 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el ilícito de cohecho 10Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez propio y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante auto del 27 de febrero siguiente, la Sala accionada fijó como fecha para la lectura del fallo el 7 de marzo de 2019, para lo cual, la secretaría de la Corporación emitió las comunicaciones correspondientes, vale decir, a WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ le envió los oficios Nos. T-4-MNS-1099 del 27 de febrero del año en cita, con destino a
las comunicaciones correspondientes, vale decir, a WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ le envió los oficios Nos. T-4-MNS-1099 del 27 de febrero del año en cita, con destino a la Calle 14 B No. 116-70 Casa 36 y T-4-MNS -1098 a la calle 15 No. 9 – 93. Dicha dependencia indicó que las comunicaciones fueron remitidas vía correo certificado 472, con resultado negativo, dado que el oficio No. T-4-MNS-1099, dirigido a GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, fue devuelto por la causal dirección errada y no se adjuntó constancia de recibido del oficio T-4MNS-1098. Así mismo, se evidencia del expediente remitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 21 de diciembre de 2017, WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, suscribió diligencia de compromiso, en la que aparece como dirección de notificaciones la carrera 123 No. 13 D – 47, lugar al que no se emitió ninguna comunicación. Igualmente, la secretaría de la Corporación accionada señaló, frente a la notificación de la sentencia de segunda 11Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez instancia, que «al encontrarse en libertad el procesado no se remitió comunicación alguna». Con tal panorama, advierte la Sala que, aunque la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió una comunicación a una dirección registrada dentro del
remitió comunicación alguna». Con tal panorama, advierte la Sala que, aunque la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió una comunicación a una dirección registrada dentro del proceso, no tuvo en cuenta que la misma fue devuelta por la causal de “dirección errada”. Además, dicha dependencia desconoció que, al momento de emitirse el fallo de primer grado, el procesado GUTIÉRREZ SÁNCHEZ había registrado una nueva dirección para efectos de notificaciones. A ese domicilio, sin embargo, la secretaría del Tribunal no libró comunicación alguna tendiente a permitir que el accionante pudiera asistir a la audiencia de lectura de fallo y así enterarse de la condena emitida por primera vez, por el delito de cohecho propio. A lo anterior se suma que, pese a que se la comunicación dirigida al actor fue devuelta, la secretaría de la Sala no trató de subsanar aquella irregularidad por vía de algún otro mecanismo, incumpliendo en tal caso la regla general de la notificación de la sentencia en estrados, pues: “[L]as reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada 12Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o
admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada 12Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975). Así mismo, se desconoció lo establecido en el inciso cuarto del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación», lo cual no ocurrió en el presente evento, porque la sentencia de segundo grado se dictó más allá del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2, previsto para resolver el recurso de apelación, aun cuando era evidente que GUTIÉRREZ SÁNCHEZ tenía interés en las resultas del proceso, pues como se evidenció, aunque se le absolvió por el delito de concierto para delinquir, fue condenado por el de cohecho propio con incidencia adversa en la punibilidad. La debida citación del accionante a la diligencia de lectura del fallo, sumada a la «vocación de impugnación» que claramente ostentaba, resultaban de suma importancia, dado que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal ha establecido que:
que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución-, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 13Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria). El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor
El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.” (CSJ SP5290 – 2018). En ese orden, concluye la Sala que confrontadas las situaciones presentadas en el proceso adelantado contra GUTIÉRREZ SÁNCHEZ con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer que, existió un yerro inexcusable de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria del hoy accionante a la diligencia de lectura del primer fallo de condena y que dicho error, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste a GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, porque como bien se dijo, no pudo
de lectura del primer fallo de condena y que dicho error, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste a GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar la decisión del Tribunal que agravó la condena emitida en su contra en primera instancia. 14Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez Lo anterior, impone la intervención del juez constitucional en el caso concreto e implica la concesión del amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de WILMAR ALEXANDER
GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 201500859, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2019. Se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, cite en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 2015-00859, y luego adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia en orden a restablecer la vulneración que aquí se verificó. Ha de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica de WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo de condena y ese
que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica de WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente. Finalmente, se advierte que, con ocasión de la decisión aquí adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario
para que WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
15Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez ejercite, si lo considera procedente, la defensa de los derechos que considera vulnerados frente a los demás aspectos que motivaron la activación del trámite de tutela –la impugnación especial frente a la primera condena– . Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tal tema, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. 2°. DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso que se surtió contra el accionante, radicado bajo el No. 201500859, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de
2°. DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso que se surtió contra el accionante, radicado bajo el No. 201500859, a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2019. 3°. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, cite en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 2015-00859, y luego 16Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez adelante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
17Radicación tutela n°. 116616 Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18