🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6119-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

STP6119-2021 Radicación n°. 116921 Acta 126 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUANITA CORRALES VASCO , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 116921 Juanita Corrales Vasco Sala Plena 2 ANTECEDENTES Manifestó la accionante JUANITA CORRALES VASCO que el 25 de febrero de 2021, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la judicatura realizada en el área jurídica de la sociedad Arthur J. Gallagher Corredores de Seguros S.A., la cual requiere para optar al grado de abogada de la Universidad de Manizales. Adujo que el 4 de marzo siguiente, radicó la documentación correspondiente y el 7 de abril del año en curso, se le informó que la petición había sido transferida al personal encargado. Sostuvo que el 27 de abril del presente año, solicitó información acerca del estado del trámite, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de

Sostuvo que el 27 de abril del presente año, solicitó información acerca del estado del trámite, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada expedir y notificar la certificación de la judicatura. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la prácticaRadicación tutela n°. 116921 Juanita Corrales Vasco Sala Plena 3 jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 Y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA129338 de 2012 y debido al aumento exagerado de solicitudes de toda índole las cuales ascendían a 56.955, no se había resuelto la petición de la accionante. No obstante, mediante resolución No. 2854 del 20 de mayo de 2021, se le reconoció a CORRALES VASCO la práctica jurídica, situación que le fue comunicada a la demandante vía correo electrónico, por lo que solicitó negar el amparo invocado por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUANITA

CORRALES VASCO.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas oRadicación tutela n°. 116921

Juanita Corrales Vasco Sala Plena 4 de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el presente caso, JUANITA CORRALES VASCO acudió a la acción de tutela, en razón a que no se le había reconocido la práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que, desde el 14 de octubre de 2020, había presentado los documentos correspondientes.

Frente a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó que mediante resolución No. 2854 del 20 de mayo de 2021, acto administrativo que le fue notificado vía correo electrónico. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo

mayo de 2021, acto administrativo que le fue notificado vía correo electrónico. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.Radicación tutela n°. 116921 Juanita Corrales Vasco Sala Plena 5 En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de

revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. Ante tal realidad, al advertirse que la totalidad de la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto administrativo a través del cual le reconoció la práctica jurídica a la demandante, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.2 CC T-200 de 2013.Radicación tutela n°. 116921 Juanita Corrales Vasco Sala Plena 6 RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sala Plena 6 RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación tutela n°. 116921

Juanita Corrales Vasco Sala Plena 7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 116921 Juanita Corrales Vasco Sala Plena 8

Consultar sobre este documento ...