CSJ - STP6119-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6119-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6119-2024 Radicación N. 137511 (Acta n.° 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YEINZON MORERA JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso penal identificado con el radicado 76 892 60 00 000 2015 00005.
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali.
II. HECHOSCUI. 11001020400020240094000
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1. El 11 de febrero de 2023, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a YEINZON MORERA JARAMILLO a 258 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable a título de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, y hurto calificado.
2. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal
delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, y hurto calificado.
2. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, resolvió: «Modificar la sentencia ordinaria No. 11 del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en consecuencia, condenar al señor YEINZON MORERA JARAMILLO por el delito de extorsión agravada consumada
(víctima Harold Cisneros González – hijo), en concurso homogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa (victima Harold Cisneros Delgado -padre), concierto para delinquir, previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, en concurso con el delito de hurto calificado, conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia. En ese orden, imponer al señor Yeinzon Morera Jaramillo la pena de CIENTO NOVENTA Y TRES (193) MESES DE PRISIÓN; multa de 5.000 S.M.L.M.V., “para la época de los hechos”, quedando incólume la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años».
3. Indicó el accionante que la decisión del Tribunal le fue comunicada el 27 de diciembre de 2023, por lo que manifestó su interés en acudir al recurso extraordinario de casación. El Centro de Servicios Judiciales para
3. Indicó el accionante que la decisión del Tribunal le fue comunicada el 27 de diciembre de 2023, por lo que manifestó su interés en acudir al recurso extraordinario de casación. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali expidió una constancia secretarial, la cual indicaba el término para « proponer la demanda deCUI. 11001020400020240094000
Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 3 casación» el cual inició el 22 de enero de 2024 y venció el 1 de marzo del mismo año.
4. Señala el libelista que presentó la demanda de casación el 4 de marzo de 2024. No obstante, mediante auto del 7 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso por extemporáneo. Ante esa decisión interpuso recurso de horizontal, el cual se resolvió no reponer la decisión censurada.
5. Corolario de lo expuesto, el actor a través de este medio preferente acusa las determinaciones adoptadas por el Tribunal de instancia pues el 8 de febrero de 2024, el Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía no prestó servicio al público ante la jornada de protesta, y ante ese suceso, debe excluirse el conteo de ese día para la sustentación de la demanda a la luz de los lineamientos ordenados por artículo 118 del Código General del
Proceso1.
6. Por lo señalado, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y bajo ese tenor solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados.
Proceso1.
6. Por lo señalado, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y bajo ese tenor solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 7 de mayo de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del 1 Artículo 118. Cómputo de términos […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.CUI. 11001020400020240094000
Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 4 Sistema Penal Acusatorio de Cali para que se pronunciara respecto de los hechos descritos en el libelo introductor.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de la actuación procesal efectuada al interior del radicado 768926000000-2015-0000501 y aportó copia de las decisiones objeto de censura.
3. La Fiscalía 7 Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Juez 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad solicitaron la desvinculación al presente trámite constitucional por no haber conculcado los derechos fundamentales del accionante.
4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
ciudad solicitaron la desvinculación al presente trámite constitucional por no haber conculcado los derechos fundamentales del accionante.
4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEINZON MORERA JARAMILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI. 11001020400020240094000
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3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del
defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a susCUI. 11001020400020240094000
Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 6 derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria. Caso concreto
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 12 de abril de 2024 -auto que desató el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
8. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, si bien la Ley 906 de 2004 no previó la posibilidad de presentar el recurso de queja frente a las decisiones que niegan el recurso de casación. De hecho, los artículos 179B, 179C y 179D adicionados con la Ley 1395 de 2010 sólo establecen la procedencia y trámite de tal recurso en aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue la apelación. No obstante, con las decisiones AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570 se abrió la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja. De manera que la solicitud del accionante deviene improcedente.CUI. 11001020400020240094000
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9. Sin embargo, pese a que el interesado no agotó en debida forma los mecanismos de defensa judiciales, en gracia de discusión se analizará el reparo del actor.
10. En el sub judice el demandante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo al declarar extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso penal seguido en contra de
YEINZON MORERA JARAMILLO.
Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo al declarar extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso penal seguido en contra de
YEINZON MORERA JARAMILLO.
11. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en el vicio señalado por el demandante.
Sobre el defecto sustantivo
12. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
13. En este caso, la inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, según él, incurrió en defecto sustantivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP «los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». En concreto, señala que el 8 de febrero de 2024, fecha en la que supuestamente el Tribunal accionado no atendió al público, no debería haberse considerado para el cómputo del término de la presentación de la demanda de casación.CUI. 11001020400020240094000
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14. Respecto al mentado defecto, esta Corporación, contrario a lo aducido por el actor, no advierte un yerro en el trámite efectuado por el
Tribunal de instancia, como pasa a verse:
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14. Respecto al mentado defecto, esta Corporación, contrario a lo aducido por el actor, no advierte un yerro en el trámite efectuado por el
Tribunal de instancia, como pasa a verse:
15. El artículo 228 de la Constitución Política señala que los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria tanto para las partes como para las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
16. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que2: «Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión.
Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las
Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. 2 Sentencia C-012/02CUI. 11001020400020240094000 Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 9 (…) Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.»
17. Teniendo en cuenta lo anterior al caso que concita la atención de la Sala, observa la Corte que, una vez el Tribunal Superior de Cali profirió
el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.»
17. Teniendo en cuenta lo anterior al caso que concita la atención de la Sala, observa la Corte que, una vez el Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de noviembre de 2023 la sentencia en segunda instancia en el proceso seguido en contra de YEINZON MORERA JARAMILLO, la defensa manifestó su intención de formular el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales corrió el término de 30 días que consagra el artículo 183 del ordenamiento procesalCUI. 11001020400020240094000
Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 10 penal. El área secretarial fijó constancia en la que indicó el conteo de términos que inició el 22 de enero y terminó el 1 de marzo de 2024.
18. Según se extrae de las diligencias, para el 4 de marzo de 2024 la defensa del procesado remitió al Tribunal de Cali la respectiva demanda, vía correo electrónico. Por auto del 7 de marzo la magistratura declaró extemporánea la presentación del escrito, decisión confirmada por auto del 12 de abril siguiente en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
19. Para la Sala tales providencias, esto es, aquella que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación y la que resolvió negativamente la reposición incoada por el interesado, no ostentan el defecto señalado por el actor pues el trámite para interponer el recurso extraordinario de casación debía surtirse bajo unos términos claros y
negativamente la reposición incoada por el interesado, no ostentan el defecto señalado por el actor pues el trámite para interponer el recurso extraordinario de casación debía surtirse bajo unos términos claros y precisos, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 904 de 2004, los cuales fueron contabilizados por la propia autoridad accionada, y vencían, según la constancia secretarial aportada al expediente el 1 de abril de 2024 a las 5:00 pm.
20. Téngase de presente que en la decisión objeto de censura, el Tribunal accionado explicó: «[…] es claro que el 8 de febrero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales, prest ó el servicio a los usuarios de la Administración de Justicia de manera virtual, por medio de los correos electrónicos institucionales que siempre están dispuestos para recibir la correspondencia.
Ahora, tal como manifest óM el deseo de recurrir en casación dentro del término legal (11 de enero de 2024) y a través de correo electrónico, era su deber en su condición de abogado contractual, a partir de ah íM, estarCUI. 11001020400020240094000 Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 11 pendiente de los términos, particularmente contabilizar los treinta días hábiles que dispone la norma, para presentar dentro de ese lapso la demanda de casación y no en el último momento, alegar eventualidades, como que un día debe excluirse de conteo de términos, porque el palacio se cerró el 8 de febrero de 2024, máxime cuando todas la peticiones se
demanda de casación y no en el último momento, alegar eventualidades, como que un día debe excluirse de conteo de términos, porque el palacio se cerró el 8 de febrero de 2024, máxime cuando todas la peticiones se evidencia las ha realizado por medios electrónicos».
21. Corolario de lo anterior, refulge diáfano que las determinaciones judiciales reprochadas no comportan un quebranto de las prerrogativas constitucionales, por el contrario, se advierte un descuido de la parte interesada a la hora de radicar la demanda de casación dentro del término procesal oportuno.
22. Con lo expuesto esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no son de recibo, pues como se señaló en líneas pasadas, sí hubo atención a los usuarios de la administración de justicia por vía correo electrónico, de modo que no hay cabida a suprimir el conteo del día 8 de febrero de 2024, en el plazo establecido para la presentación de la demanda extraordinaria dentro de la causa 768926000000-2015-00005.
23. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, y ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se declarará improcedente el resguardo invocado.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyCUI. 11001020400020240094000 Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 12
TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyCUI. 11001020400020240094000 Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 12
V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI. 11001020400020240094000
Tutela de primera instancia Yeinzon Morera Jaramillo Número interno 137511 13 Secretaria