CSJ - STP612-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 612 Acta 108 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer de la demanda de tutela formulada por DARLY JOHANA BOLÍVAR GONZÁLEZ en su calidad de agente oficiosa del señor RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.Impedimento Tutela n.° 612
RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES
ANTECEDENTES
1. DARLY JOHANA BOLÍVAR GONZÁLEZ en su calidad de agente oficiosa del señor RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES promovió acción de tutela, tras considerar que las decisiones emitidas el 14 de enero y 6 de abril de 2020 por
los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, en primera y segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales, en tanto a la fecha se configura a su favor la causal de libertad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo fue resuelta de manera negativa por los demandados con fundamento en
derechos fundamentales, en tanto a la fecha se configura a su favor la causal de libertad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo fue resuelta de manera negativa por los demandados con fundamento en una providencia, en su criterio, sin motivación, entre otros yerros.
2. El conocimiento de la demanda fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde correspondió por reparto al Magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba, quien avocó conocimiento de la demanda a través de auto de 27 de abril de 2020, ordenando correr traslado de la misma a las autoridades demandadas.
No obstante, con proveído de 11 de mayo de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta conformada por los Magistrados Luis Giovanni Sánchez Córdoba, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º 2Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto , señalaron que en el mes de abril de 2019 esa Corporación conoció de una definición de competencia por petición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad, asignándole el proceso penal seguido en contra de Ronald Daniel Páez Wilches a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. Aunado a lo anterior, indicaron que esa Colegiatura
proceso penal seguido en contra de Ronald Daniel Páez Wilches a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. Aunado a lo anterior, indicaron que esa Colegiatura resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, a través de fallo de 30 de octubre de 2019 y finalmente en auto de 20 de febrero del año en curso, denegó una recusación. Por tanto, manifestaron los citados funcionarios encontrarse impedidos para conocer de la demanda de tutela, por lo que remitieron las diligencias a la Secretaría de esa Sala de Decisión para la respectiva selección de conjueces.
3. Mediante auto de 20 de mayo siguiente, los Conjueces Víctor Manuel Sánchez León, Juvenal Valero Bencardino y José María Peláez Mejía, resolvieron no aceptar la manifestación de los Magistrados que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al estimar que si bien esa Corporación en pretéritas oportunidades ha conocido de
3Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES diversos asuntos en ese proceso (definición de competencia, nulidad de trámite), descendiendo al caso concreto , no se advierte que su participación haya sido trascendente de cara al problema jurídico de la acción de tutela, en atención a que
diversos asuntos en ese proceso (definición de competencia, nulidad de trámite), descendiendo al caso concreto , no se advierte que su participación haya sido trascendente de cara al problema jurídico de la acción de tutela, en atención a que el actor censura la supuesta infracción de derechos fundamentales por la negativa en otorgar la libertad por vencimiento de términos, por ende, en nada compromete el criterio del Tribunal. Resaltaron además, que la participación en un proceso no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que la misma sea sustancial, lo que no se verifica en este asunto. En consecuencia, declararon infundado el impedimento y ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el incidente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hacen los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y
RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no a la merced, al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641].
2. La causal que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» [Subrayas fuera del texto].
o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» [Subrayas fuera del texto]. 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES 2.1. Específicamente, en relación con la mencionada causal ha precisado esta Corporación: « En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver»2.
apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver»2. Así entonces, la participación en la actuación, es entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio 3, por lo tanto, se impone evaluar en cada caso de que manera, frente al asunto que se pretende examinar se ve expuesta su ecuanimidad. 2.2. Analizada desde la anterior perspectiva encuentra razón esta Corte a la Sala de Conjueces de ese Tribunal que declararon infundado el impedimento de los Magistrados del Tribunal de Cúcuta, dado que las argumentaciones en las que se fundó aduciendo la estructuración de la causal 6ª del 2 Auto del 13 de junio de 2007, radicación No. 27497 3 CSJ Rad. 29446. 6Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –previamente analizada– no resulta suficiente para determinar que su participación en las decisiones que se profirieron en el asunto penal seguido en contra del ciudadano RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES, desconozca los principios de imparcialidad y objetividad y, torne imperiosa la separación del asunto puesto a su consideración. 2.3. Es que precisamente, si bien los Magistrados de esa Sala de Decisión conocieron de una definición de competencia, de la apelación de la sentencia proferida por el
puesto a su consideración. 2.3. Es que precisamente, si bien los Magistrados de esa Sala de Decisión conocieron de una definición de competencia, de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y de una recusación4, tales determinaciones en nada comprometen su criterio al examinar y resolver la demanda de tutela puesta hoy a su consideración, en tanto como se advierte, a través de la misma se censuran las decisiones proferidas por los juzgados accionados en primera y segunda instancia de 14 de enero y 16 de abril de 2020, respectivamente, mediante las cuales se denegó una solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada en favor del actor, es decir trata aspectos disímiles a los que en pretérita oportunidad fueron analizados. Por lo anterior, se excluye la posibilidad de que lo señalado en esas decisiones sirva como pretexto para 4 Resueltos por esa Corporación a través de providencias emitidas el 11 de abril y 30 de octubre de 2019 y el 20 de febrero de 2020. 7Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES declararse impedidos y ser separados del conocimiento del presente asunto.
3. Vistas así las cosas y sin mayores consideraciones , dado que la manifestación que hicieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión judicial, se impone concluir que no existen razones para aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de primera instancia, por lo que el impedimento se declarará infundado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE Primero. D eclarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen. 8Impedimento Tutela n.° 612 RONALD DANIEL PÁEZ WILCHES Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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