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CSJ - STP6120-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6120-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6120-2021 Radicación n.° 116813 Acta 126 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ALIRIO ACUÑA GÓMEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite de la acción se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503420150005601.Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ALIRIO ACUÑA GÓMEZ promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL478-2021, proferida el 9 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que, en su criterio, desconoció el concepto de salario y que los acuerdos o convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores. Señaló que trabajó en Ecopetrol S.A desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 26 de junio de 2014, cuando obtuvo el reconocimiento de la pensión. Afirmó que dentro de una política de compensación de la empresa se estableció el pago de un “ estímulo al ahorro ”

febrero de 1990 hasta el 26 de junio de 2014, cuando obtuvo el reconocimiento de la pensión. Afirmó que dentro de una política de compensación de la empresa se estableció el pago de un “ estímulo al ahorro ” mensual a través de aportes voluntarios a una administradora de fondos de pensiones, el cual alcanzó a superar el 100% de su asignación salarial. Este pago, según Ecopetrol no constituye salario, lo cual afecta el monto de su pensión. Expuso que según la definición dada por el Convenio 95 de la OIT y la Ley, los pagos del referido estímulo si constituyen salario, dado que su valor fue estimado por Ecopetrol conforme a la actividad y objeto del contrato y para ser pagado con la misma frecuencia del salario propiamente dicho, convirtiéndose así en una bonificación habitual y por lo tanto constitutiva de salario. 2Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ Indicó que en la providencia cuestionada se adoptó una decisión adversa al accionante sin exponer por qué el estímulo al ahorro no constituye salario y cómo llegó a la conclusión que no era una retribución por el servicio si las pruebas que se aportan a la acción de tutela demuestran que era correlativo al trabajo desempeñado. Argumentó que existe un defecto fáctico porque hubo un vicio del consentimiento del trabajador en relación con el estímulo de ahorro individual porque recibieron muchos escritos firmados por el jefe máximo que hacían alusión a diferentes cambios llevando a la confusión y coacción a los

un vicio del consentimiento del trabajador en relación con el estímulo de ahorro individual porque recibieron muchos escritos firmados por el jefe máximo que hacían alusión a diferentes cambios llevando a la confusión y coacción a los empleados, y sin que se les explicara el tema o realizara una socialización para conocerlo más a fondo, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia cuestionada porque este hecho no fue considerado al fallar. Manifestó que la decisión cuestionada refiere que el accionante hizo un pacto con la empresa en el sentido que el estímulo de ahorro no era asignación salarial, desconociendo que fue un acto unilateral de Ecopetrol porque el documento llegaba para que los trabajadores firmaran el recibido, por lo que no hubo consensualidad. Adujo que existe una afectación del principio de igualdad porque la autoridad accionada no hizo un análisis de los cargos ni un test de razonabilidad para determinar la objetividad de las medidas tomadas por Ecopetrol en materia de discriminación salarial y aceptó que trabajadores con las 3Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ mismas funciones y escala salarial recibieran salarios diferentes, y que a unos se les reconociera el estímulo como factor prestacional y a otros no. Alegó que se ha violado el artículo 53 de la Constitución por inobservancia de los principios in dubio pro operatio y de igualdad; igualmente se desconoció el precedente porque lo incluyó en la sentencia, pero no se basó en él y, por último, afirmó que se configura el defecto de

operatio y de igualdad; igualmente se desconoció el precedente porque lo incluyó en la sentencia, pero no se basó en él y, por último, afirmó que se configura el defecto de decisión sin motivación porque en la sentencia se llega a conclusiones sin razonamiento jurídico de las mismas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

1. L a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL478-2021 no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016, al advertir que no incurrió en error cuando estableció que el estímulo al ahorro carecía de connotación salarial.

Indicó que las pruebas demostraron que las partes, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST acordaron el pago del estímulo al ahorro y que éste no constituiría salario, además consideró en la decisión que éste se hacía mediante aporte a un fondo de pensiones, su objetivo no era retribuir directamente el servicio sino desarrollar una política en materia de compensación salarial 4Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ ante la diferencia entre trabajadores con condiciones laborales y pensionales distintas. Señaló que no se desconoció el Convenio 95 de la OIT porque en el proceso no se logró acreditar que el estímulo al ahorro era una contraprestación directa del servicio. Así las cosas, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del

porque en el proceso no se logró acreditar que el estímulo al ahorro era una contraprestación directa del servicio. Así las cosas, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues su decisión es conforme a la ley, los precedentes de la Sala de Casación Laboral y el debido proceso. Por lo anterior solicitó negar el amparo, pues lo que pretende el actor es reabrir el debate sobre asuntos decididos en las instancias ordinarias.

2. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante dado que la decisión de primera instancia se fundamenta en las pruebas allegadas al plenario y al precedente vigente, y respetando los derechos fundamentales del accionante.

Expuso que no está demostrada la existencia de por lo menos una causal o defecto específico en su actuación, por lo que solicita negar el amparo y desvincular a ese despacho judicial por falta de legitimidad por pasiva.

3. La representante de Ecopetrol argumentó que la autoridad accionada no vulneró los derechos del accionante porque la sentencia cuestionada se ajusta a la legalidad y ha hecho tránsito a cosa juzgada por tanto no es viable su

5Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ revisión mediante la acción de tutela, pues no puede acudirse a ésta como una tercera instancia. Afirmó que en este caso no se configura ninguna de las situaciones para que proceda el amparo incoado pues en el proceso ordinario laboral se logró demostrar que las partes

a ésta como una tercera instancia. Afirmó que en este caso no se configura ninguna de las situaciones para que proceda el amparo incoado pues en el proceso ordinario laboral se logró demostrar que las partes acordaron que los pagos por estímulo al ahorro no serían constitutivos de salario. Añadió que no se configura un perjuicio irremediable ni una situación de inminente peligro. En cuanto a esa empresa afirmó que ha actuado de buena fe y no ha desconocido los derechos del tutelante, por lo que existiría falta de legitimación por pasiva. Agregó que la política de compensación aplicada al trabajador no se basó en la liberalidad del empleador pues está soportada en los principios de igualdad y proporcionalidad. Al efecto refiere las sentencias T-764, T-969 y T-1048 de 2010 de la Corte Constitucional sobre el estímulo al ahorro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALIRIO ACUÑA GÓMEZ, mediante apoderado,

contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA SALA DE

6Proceso de Tutela Radicación 116813

ALIRIO ACUÑA GÓMEZ

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Radicación 116813

ALIRIO ACUÑA GÓMEZ

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ haya instaurado en un término razonable y proporcionado a

autoridades judiciales.» (T-343/12). 7Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso En el presente evento, ALIRIO ACUÑA GÓMEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL4782021, de 9 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de

la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL4782021, de 9 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016, en el proceso que instauró el accionante contra Ecopetrol S.A. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 9 de febrero de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv)  Se identificó el derecho 9Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Ahora bien, entrando al análisis de los argumentos de

vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Ahora bien, entrando al análisis de los argumentos de ALIRIO ACUÑA GÓMEZ para considerar que la decisión judicial cuestionada desconoce sus derechos fundamentales se considera lo siguiente: El motivo de inconformidad, el accionante considera que esta Sala vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la irrenunciabilidad del salario, al principio de trabajo igual salario igual, al mínimo vital y a los principios de in dubio pro operario y de la realidad sobre las formalidades, porque al no reconocer el estímulo al ahorro como factor salarial, en su criterio, desconoció de manera infundada la protección al salario contenida en el Convenio 95 de la OIT, pues, a su juicio, no se expresaron las razones para arribar a esta conclusión, ni se tuvo en cuenta que no hubo un acuerdo para excluirlo del salario porque la empresa impuso las reglas para conceder el referido estímulo. Pues bien, revisado el contenido de la sentencia CSJ SL478-2021, de 9 de febrero de 2021, se observa que la decisión fue debidamente motivada, pues allí se plantearon las razones por las cuales la valoración del tribunal sobre el acuerdo de exclusión salarial fue acertada y la decisión de negar el reconocimiento del estímulo como factor salarial. 10Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ En concreto la autoridad accionada expresó que mediante documento de 24 de junio de 2008 y en el marco

10Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ En concreto la autoridad accionada expresó que mediante documento de 24 de junio de 2008 y en el marco de la facultad contenida en el artículo 128 del C.S.T., la empresa y el trabajador convinieron que dicho rubro “ no constituye salario y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales que le correspondan al trabajador”.

Y agregó que: “Dado que el pago se efectuaba a través del fondo de pensiones de la preferencia del trabajador, era razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que el beneficio mencionado no fue otorgado para retribuir el servicio prestado por el demandante y, por ende, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones. Así, el documento contentivo del acuerdo entre las partes, no brinda elementos a partir de los cuales pudiera derivarse que el estímulo al ahorro tuviera naturaleza salarial como se alega en el cargo.

Al respecto, esta corporación en otras oportunidades ya ha tenido la oportunidad de precisar que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro, que ahora se analiza, no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que esextralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y por tanto, en rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018 y CSL SL13992019). […]Ahora, a folios 575 a 582 obra el documento Política Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, en el cual se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, adicionalmente por mera liberalidad, otorga un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 578). 11Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ Tales documentos no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una remuneración directa del servicio del demandante, porque su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija determinada por la junta directiva de Ecopetrol S.A., estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos,

política en materia de compensación fija determinada por la junta directiva de Ecopetrol S.A., estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para fijar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar. En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que en verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional (CSJ SL2467-2019). Así las cosas, estas pruebas no permiten evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, dado que de ellos no se deriva que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio”. En la sentencia cuestionada igualmente se analizó el contexto en que se estableció la política de compensación en Ecopetrol y en concreto lo que se determinó en relación con el estímulo al ahorro, con fundamento en lo cual señaló la

En la sentencia cuestionada igualmente se analizó el contexto en que se estableció la política de compensación en Ecopetrol y en concreto lo que se determinó en relación con el estímulo al ahorro, con fundamento en lo cual señaló la autoridad accionada que “Esta prueba da cuenta de que el pacto celebrado entre Alirio Acuña Gómez y la empresa demandada, a fin de convenir el carácter no salarial del estímulo al ahorro estuvo debidamente sustentado en la política que buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del mismo sector productivo, a través de un esquema de compensación que aspiraba retener al talento 12Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ humano […] Así las cosas, la prueba analizada no da cuenta que el pago que recibió el actor a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio, tampoco que se pretendiera con ello causar un perjuicio en relación con la cuantía de la prestación de jubilación. Lo que evidencia este documento son circunstancias particulares que justificaron la implementación de la Política de Compensación a fin de garantizar que los trabajadores de Ecopetrol, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional”.

también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional”. El análisis de la situación del accionante respecto de otros trabajadores de la empresa, con base en la cual se sostiene una afectación del principio de igualdad, igualmente fue abordado en la sentencia cuestionada en la cual la sala de Descongestión precisó: “si los distintos grupos de trabajadores a los que alude la política de compensación, pertenecen a regímenes prestacionales distintos, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo, y, por ende, razonable, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento. Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley” Igualmente cabe destacar que en la sentencia queda de manifiesto que el análisis y conclusiones allí planteados siguen los precedentes jurisprudenciales en torno al tema y 13Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ para el efecto cita las sentencias CSJ SL3223 – 2018, CSJ

SL1399-2019, CSJ SL2467-2019, CSJ SL810-2020, CSJ SL

Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ para el efecto cita las sentencias CSJ SL3223 – 2018, CSJ

SL1399-2019, CSJ SL2467-2019, CSJ SL810-2020, CSJ SL

3419-2020, CSJ SL1099-2020, CSJ SL1279-2018 y CSJ

SL1279-2018. Así las cosas, no se advierten los defectos que le atribuye el accionante a la sentencia dictada el 9 de abril pasado por la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues si fue motivada, con argumentos razonables basados en la evidencia probatoria y que siguen los precedentes de la Corporación frente al tema. Lo que se observa es que el libelista pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos del tribunal y de la Sala de Descongestión n°1. Además, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, la Sala negará el amparo solicitado

por ALIRIO ACUÑA GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

14Proceso de Tutela Radicación 116813 ALIRIO ACUÑA GÓMEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por ALIRIO ACUÑA GÓMEZ, por las razones expresadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15Proceso de Tutela Radicación 116813

ALIRIO ACUÑA GÓMEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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