CSJ - STP6120-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6120-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6120-2024 Radicación N.° 137030 (Acta N.° 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y YERALDINE LANDÁZURI GARCÍA, contra el fallo de tutela del 22 de marzo de este año, mediante el que la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare.
2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vinculó a las partes - procesados y defensores -, a la Procuraduría Judicial del Guaviare y al representante de víctimas en relación con el proceso penal Rad. 950016000064320230025300.Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
2
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestaron los ciudadanos que solicitaron de la judicatura un pronunciamiento frente a la libertad por vencimiento de términos amén del transcurso del tiempo acaecido entre la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y el día en
pronunciamiento frente a la libertad por vencimiento de términos amén del transcurso del tiempo acaecido entre la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y el día en que se radicó el escrito de acusación (Causal 4ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal). Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en decisión del 4 de enero de 2024 y que al ser apelada fue conocida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien la confirmó en su integridad. Los accionantes, luego de explicar que los requisitos genéricos y específicos de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se hallaban presentes, precisaron que el yerro consistió en la interpretación de las normas que regulaban la materia y en la contabilización que se hizo por parte de las autoridades judiciales. Deprecaron la protección de sus derechos fundamentales y la orden de nulidad de lo actuado en las dos instancias y se conceda, entonces, la libertad por vencimiento de términos ordenada.».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para determinar si por medio de las decisiones que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se vulneraron los derechos fundamentales de los actoresImpugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
3
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que los despachos
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
3
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado el Tribunal observó que los despachos accionados al tener que analizar el artículo 317 numeral 4° parágrafo 1° del Código de Procedimiento Penal que se refiere a causales de libertad, consideraron que el término de 120 días se había vencido por una situación imputable a la fiscalía delegada. 5.1. En suma, hallaron fuente legítima en el análisis de una figura jurídica que permite entender que la omisión del defensor en la solicitud oportuna de la libertad por vencimiento de términos y el desarrollo de la actuación procesal -en este caso la radicación del escrito de acusacióntornaba inviable el pedimento liberatorio, sin que tal decisión se pudiera tornar de caprichosa o ilegal.
IV . LA IMPUGNACIÓN
6. Los accionantes insisten en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare no motivó la providencia por medio de la cual les negó la libertad por vencimiento de términos. Igualmente lo hizo el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en tanto confirmó la decisión con argumentos no planteados en el recurso de apelación ni por las partes en primera instancia.Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501 4 6.1. En concreto, refieren que las conductas reprochadas les fueron
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501 4 6.1. En concreto, refieren que las conductas reprochadas les fueron imputadas el 29 de julio del 2023, por lo que la fiscalía tenía plazo para radicar la acusación hasta el 26 de noviembre del 2023 y no el 30 de noviembre del mismo año. Adicionalmente, como no se ha hecho audiencia de acusación, la solicitud de libertad resulta procedente.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, de la cual es superior funcional.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 137030
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501 6 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501 7 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se atacan la decisión del 9 de febrero del presente año que conoció del recurso de apelación frente a la del 4 de enero anterior. No se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 9.2. Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al interior del proceso penal, lo cierto es que DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y YERALDINE LANDÁZURI GARCÍA , como procesados y ante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no tienen una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse respecto de circunstancias jurídicas distintas y no solamente de una interpretación personal distinta a la del funcionario judicial de la norma penal. Por lo cual, no puede asegurarse la concreción de un perjuicio irremediable con la denegación de la petición en favor del acusado.Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
8
10. De otro lado, quedó expuesto en la parte general que los quejosos
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
8
10. De otro lado, quedó expuesto en la parte general que los quejosos deben exhibir respecto de las decisiones atacadas, cuál es la irregularidad procesal en la que se incurrió y el efecto decisivo en la afectación de los derechos fundamentales conculcados; empero, lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente a la causal de libertad consagrada en el artículo 317 numeral 4° parágrafo 1° del Código de Procedimiento Penal, indicando que como para el momento de la interposición de la acción de tutela no se había dado inicio a la audiencia de acusación operaba la causal de libertad.
11. Para el caso ya se presentó el escrito de acusación y no puede entenderse que esta se concrete con la celebración de la audiencia, pues se ha entendido como un acto complejo que empieza con la presentación de su escrito. Siendo así, los argumentos de alzada no son suficientemente razonados y argumentados en orden a dejar de relieve la incorreción de los autos cuestionados; pues no es suficiente que dichas decisiones no hubiesen satisfecho sus pretensiones.
12. No es posible a través de la acción constitucional exponer los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, para perpetuar el debate por la contabilización de los términos procesales, como si la tutela fuese una tercera instancia a cuyo tenor se pudiese sustituir al juez natural en la determinación de asuntos que de modo necesario deben ser resueltos en el ámbito del proceso correspondiente.
fuese una tercera instancia a cuyo tenor se pudiese sustituir al juez natural en la determinación de asuntos que de modo necesario deben ser resueltos en el ámbito del proceso correspondiente.
13. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de un proceso en curso, en el cual se negó la libertad por vencimiento de términos y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión,Impugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501 9 cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 137030
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA y
YERALDINE LANDAZURI GARCÍA CUI 95001220800020240001501
10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria