CSJ - STP6121-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6121-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6121-2021 Radicación n°. 116532 Acta 126 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ ANTONIO ALBARRACIN , contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:Radicación tutela n°. 116532 JOSE ANTONIO ALBARRACIN 2 “El promotor del amparo acudió al trámite constitucional en aras de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que el señor José Antonio Albarracín tiene 68 años de edad.
2. Que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en el cargo de operario del departamento del matadero, efectuando su empleador aportes a pensión al Fondo Territorial de Pensiones del
edad.
2. Que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en el cargo de operario del departamento del matadero, efectuando su empleador aportes a pensión al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y luego aportes públicos al ISS a partir del 1 de enero de 1996.
3. Que mediante Resolución n.° 2444 del 23 de abril de 2010, expedida por el ISS, hoy Colpensiones, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, como servidor público, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 8 de diciembre de 2007, en cuantía de $433.700, equivalente al salario mínimo legal para el año 2007.
4. Que en dicha resolución el ISS no tuvo en cuenta la pérdida constante del poder adquisitivo de la moneda, absteniéndose de efectuar la respectiva indexación del ingreso base de liquidación, desde el momento del retiro en mayo de 1997 hasta la fecha de reconocimiento de la primera mesada, es decir, el 8 de diciembre de 2007.
5. Que el 24 de febrero de 2014, presentó ante Colpensiones, solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, en relación con la indexación del ingreso base de liquidación, la cual fue negada mediante Resolución GNR 301848 del 28 de agosto de 2014 y, a través de las Resoluciones GNR 44584 del 24 de febrero de 2015 y
de vejez, en relación con la indexación del ingreso base de liquidación, la cual fue negada mediante Resolución GNR 301848 del 28 de agosto de 2014 y, a través de las Resoluciones GNR 44584 del 24 de febrero de 2015 y VPB 49546 del 18 de junio de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, manteniendo la liquidación inicial.
6. Que inició demanda ordinaria laboral por dicho asunto, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado n° 680013105006-2018-00, el cual, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de demanda.
7. Que, contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, en proveídoRadicación tutela n°. 116532
JOSE ANTONIO ALBARRACIN 3 del 21 de agosto de 2020, confirmó en todas sus partes la sentencia primigenia.
8. Que, revisado el cálculo hecho por el colegiado accionado, se evidencia un «error supino», única y exclusivamente en la sumatoria realizada respecto de la liquidación efectuada por el despacho, columna « salario promedio», pues la suma de los valores que acertadamente fueron consignados en la columna «salario promedio», realmente arrojan un monto de $1.293.452.61 y no de $517.381.03 como lo determinó
acertadamente fueron consignados en la columna «salario promedio», realmente arrojan un monto de $1.293.452.61 y no de $517.381.03 como lo determinó «errada e inexplicablemente la Sala Laboral». Igualmente, que, « la 120ava (sic) parte del valor totalizado de la columna “salario indexado”, esto es $155.214.310.18/120 arroja como resultado la suma de $1.293.452.58 y no los $517.381.03 que calculó equivocadamente la Sala Laboral».
9. Que resultaba evidente que la mesada pensional del accionante para el año 2007 debía ascender a la suma de $970.089 (1.293.452 75%) lo que significa una diferencia de $536.389 ($970.089-$433.700) que se han dejado de pagar por más de 14 años, afectando de tal forma su mínimo vital, pues la mesada reconocida por el ISS, equivale a menos de la mitad de lo que real y legalmente corresponde.
10. Que, si la accionada hubiese realizado en debida forma la sumatoria de los valores que acertadamente fueron consignados en la columna « salario promedio», o determinando la 120ava parte del totalizado de la columna «salario indexado», se hubiera logrado concluir que procedía la indexación del ingreso base de liquidación y con ello la reliquidación pensional, sin embargo, por un error netamente aritmético se despachó de manera desfavorable sus pretensiones.
Por lo que pretende a través de la vía tutelar:
liquidación y con ello la reliquidación pensional, sin embargo, por un error netamente aritmético se despachó de manera desfavorable sus pretensiones. Por lo que pretende a través de la vía tutelar: Se declare sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral el 21 de agosto de 2020-notificada en estados el 24 de agosto de 2020- […] dentro del proceso ordinario laboral rad. 6800131050062018-00218-01, adelantado por José Antonio Albarracín contra Colpensiones. En consecuencia se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela PROFIERA NUEVA SENTENCIA de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral rad. 680013105006-2018-00218-01, adelantado por José Antonio Albarracín contra Colpensiones. Sentencia que debe atenderRadicación tutela n°. 116532 JOSE ANTONIO ALBARRACIN 4 la REALIDAD ARITMÉTICA del caso. (Negrita dentro de texto original)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance dado que no solicitó a la Sala Laboral del
declaró improcedente el amparo porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance dado que no solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la corrección del fallo, teniendo en cuenta que no cuestiona los fundamentos jurídicos de la providencia cuestionada sino que se corrija el monto del valor de su mesada pensional porque a su juicio hubo un error en su cálculo, con incidencia en la suma que se reconoció en el fallo de instancia. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ANTONIO ALBARRACIN, mediante apoderado, refirió que los mecanismos señalados en el fallo impugnado no son procedentes porque el error aritmético tiene una incidencia en el fondo del asunto resuelto en la sentencia cuestionada, de manera que los dichos medios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela es procedente. En apoyo de su argumento indicó que la corrección del error aritmético implicaría revocar de fondo del asunto, loRadicación tutela n°. 116532 JOSE ANTONIO ALBARRACIN 5 que no sería posible a través de los mecanismos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ALBARRACIN contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ALBARRACIN contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.Radicación tutela n°. 116532
JOSE ANTONIO ALBARRACIN
6 Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,
requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicación tutela n°. 116532 JOSE ANTONIO ALBARRACIN 7 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso. 2 Ibídem.3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación tutela n°. 116532
JOSE ANTONIO ALBARRACIN
8 En el caso objeto de análisis, JOSÉ ANTONIO
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación tutela n°. 116532
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8 En el caso objeto de análisis, JOSÉ ANTONIO ALBARRACIN, mediante apoderado, cuestiona por vía de tutela la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral n° 680013105006-2018-00218-01, adelantado por José Antonio Albarracín contra Colpensiones.
Señala que: “Revisado el cálculo hecho por la Sala Laboral se evidencia un ERROR supino única y exclusivamente en la SUMATORIA realizada respecto de la columna “salario promedio”, toda vez que la suma de los valores que acertadamente fueron consignados en la columna “salario promedio” realmente arrojan un monto de $1.293.452,61 y no de $517.381,03 como lo determinó errada e inexplicablemente la Sala Laboral. Igualmente vale precisar que la 120ava parte del valor totalizado de la columna “salario indexado”, esto es $155.214.310,18÷120 arroja como resultado la suma de $1.293.452.58 y no los $517.381,03 que calculó equivocadamente la Sala Laboral […]se evidencia que la mesada pensional de mi representado para el año 2007 debía ascender a la suma de $970.089 (1.293.452 x 75%) lo que significa una diferencia de
equivocadamente la Sala Laboral […]se evidencia que la mesada pensional de mi representado para el año 2007 debía ascender a la suma de $970.089 (1.293.452 x 75%) lo que significa una diferencia de $536.389 ($970.089 - $433.700) que se han dejado de pagar a mi representado POR MÁS DE 14 AÑOS, afectando de esta forma su mínimo vital, puesto que la mesada pensional reconocida por el ISS equivale a MENOS DE LA MITAD de lo que real y legalmente corresponde” (subrayado fuera del texto). El reclamo del accionante en tanto se sustenta en un error en el valor del ítem “salario promedio” incluido en la sentencia cuestionada, como lo señaló el fallo impugnado, noRadicación tutela n°. 116532 JOSE ANTONIO ALBARRACIN 9 tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante debe plantear las razones de inconformidad con la suma allí registrada dentro del trámite del proceso ordinario laboral, a través de la solicitud de corrección de que trata el artículo 286 del Código General del Proceso, dado que el planteamiento presentado en la demanda tutelar se sustenta, como allí lo indica, única y exclusivamente en el error en la sumatoria del salario promedio, lo cual podría argumentarse mediante el citado mecanismo, conforme al cual:
“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES
sustenta, como allí lo indica, única y exclusivamente en el error en la sumatoria del salario promedio, lo cual podría argumentarse mediante el citado mecanismo, conforme al cual: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Sin embargo, la parte actora no ha agotado este medio para la defensa judicial, por lo que, como lo señaló el fallo impugnado, la acción es improcedente. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá:Radicación tutela n°. 116532 JOSE ANTONIO ALBARRACIN 10 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación tutela n°. 116532
JOSE ANTONIO ALBARRACIN
11 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación tutela n°. 116532
JOSE ANTONIO ALBARRACIN
12
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria