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CSJ - STP6121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6121-2024 Radicación No. 137410 (Acta No. 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano

LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, contra la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad dentro del proceso ordinario laboral 761093105002201600238. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONCUI No. 11001020400020240090400

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 2

1. De la demanda y los documentos que reposan en el expediente se extrae que: 1.1. LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, demandó, en dos ocasiones, a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 1 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015 y del 3 de marzo de 2016 a 31 de mayo de la misma anualidad. Procesos acumulados y adelantados en primera instancia por el Juzgado 2do Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 761093105002201600238.

de la misma anualidad. Procesos acumulados y adelantados en primera instancia por el Juzgado 2do Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 761093105002201600238. 1.2. Cimentó sus peticiones, en que, trabajó para la demandada como médico general; que tenía un horario, el cual era fijado por la empresa demandada a su juicio; que estaba subordinado, ya que acataba órdenes e instrucciones; «en las instalaciones de esa sociedad y con los pacientes que esa misma empresa tenía». 1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, al reembolso de las sumas sufragadas por el accionante al sistema de seguridad social integral, las horas extras, las sanciones ante la no consignación del auxilio de cesantías y por el no pago de sus intereses, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.CUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 3 1.4. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado 2do Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: «(…) SEGUNDO. -DECLARAR que entre el señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y la CLINICA (sic) SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., existió un

en la cual resolvió: «(…) SEGUNDO. -DECLARAR que entre el señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y la CLINICA (sic) SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido. TERCERO. -DECLARAR que entre el señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y la CLINICA(sic) SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 03 de marzo de 2016 y el 31 de mayo del mismo año, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido. (…).» 1.5. El 2 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva y decidió «REVOCAR las condenas por indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contenida en el numeral CUARTO y por la indemnización del artículo 65 del CST dispuesta en los numerales SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso donde es demandante el doctor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y demandada la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, al que le fue acumulado el tramitado bajo radicado 76-109-31-05-0012016-00232-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

fue acumulado el tramitado bajo radicado 76-109-31-05-0012016-00232-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 1.6. Indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en que: «(…) resulta atendible que la pasiva supusiera que en distinción a la vinculación laboral que tuvo el actor y se reconoció como trabajador en misión, la presente relación surgida entre las partes como un contrato de prestación de servicios, le supusiera a la Clínica que era un contrato de talCUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 4 naturaleza el que estaba ejecutando, a tal convencimiento de la pasiva y conclusión que en este análisis se efectúa contribuye la parte actora al no integrar en el presente litigio hechos acerca de las diferentes vinculaciones que tuvo el actor, como la que se cita en testimonial a través de empresas de servicios temporales, pues la subordinación que se descubre en el presente proceso, conlleva que entre las mismas partes solo pueda existir una relación de trabajo, más si los extremos temporales tienen algún grado de intersección, sin que el horario, servicio o turnos sean suficientes para entender que la contratación laboral pueda escindirse, pues tales asignaciones se itera en servicio, horarios o turnos son efectos de una sola potestad que se engloba en la institucionalidad de la subordinación laboral». 1.7. Notificada la decisión de segunda instancia, el hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación, con fundamento en dos cargos:

1.7. Notificada la decisión de segunda instancia, el hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación, con fundamento en dos cargos: (i) «bajo la modalidad directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990»; (ii) «por vía indirecta, se formula bajo el concepto de aplicación indebida, esta vez de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, Arts. 25, 25A 66 y 66A del C. de P. L., (…) con relación a este cargo se enlistaron 8 errores de hecho que condujeron a la indebida valoración probatorio al no advertir que del caudal probatorio referido se tiene por demostrada la mal fe con la que obro el empleador al tratar de encubrir la relación laboral, lo que hacía viable las indemnizaciones anheladas.» 1.8. Mediante providencia de 24 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión Laboral resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que promueve LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA contra la CLÍNICA

SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.»CUI No. 11001020400020240090400

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 5 1.9. Indicó el accionante que la Sala de Descongestión

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 5 1.9. Indicó el accionante que la Sala de Descongestión Laboral, obvió las conclusiones a las que ha llegado en casos similares y concluyó «que del análisis del acervo del proceso en cuantió no se deducía mala fe del empleador, obviando que en asuntos similares y bajo el mismo báculo argumental ya había declarado configurada la mal fe del empleador, afectado el derecho al precedente y a la igualdad material.»

2. Por los anteriores hechos, solicitó que se le conceda el amparo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia se deje sin efectos la sentencia CSJ SL1118 de 2023 y se ordene a la Sala de Descongestión Laboral emitir un nuevo pronunciamiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

3. Con auto de 30 de abril 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 indicó que: 4.1. Del escrito de tutela se desprende que, el reproche recae principalmente en que la Corte no otorgó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST por lo cual, en criterio del libelista, se desconoce el derecho a la igualdad. 4.2. Frente al cuestionamiento del accionante, en punto de obtener

99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST por lo cual, en criterio del libelista, se desconoce el derecho a la igualdad. 4.2. Frente al cuestionamiento del accionante, en punto de obtener una decisión diferente a lo resuelto en las sentencias CSJ SL2903-2022,CUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 6 CSJ SL3296-2022 y CSJ SL4085-2022, la Sala de Descongestión laboral señaló: «1. Debe tenerse en cuenta que las providencias a que alude el accionante no constituyen un precedente al cual debía someterse esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así se afirma, en tanto dichas decisiones fueron proferidas por Salas homologas de Descongestión Laboral de esta corporación, las que por disposición expresa del inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2013, no tienen como objetivo crear o unificar jurisprudencia, para con ello generar precedentes de obligatorio cumplimiento, así lo explicó la propia Corte Constitucional en la decisión CC C154-2016, cuando sobre el particular precisó que «[…] el objetivo de esta Sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación». En otros términos, las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ministerio de la ley, no tenemos la facultad y competencia de fijar

eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación». En otros términos, las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ministerio de la ley, no tenemos la facultad y competencia de fijar precedentes. De ahí que la Sala 1, bajo ninguna perspectiva está obligada a someterse a una determinación tomada por otra Sala de Descongestión.

2. Ahora bien, esta corporación en momento alguno ha soslayado el mandato legal según el cual los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias, el precedente judicial que emana de la Sala Permanente de Casación Laboral, connotación que no tienen las decisiones emanadas de las diversas Salas de Descongestión Laboral. Pues la facultad de fijar precedentes, solo la tiene, se insiste, la «Sala Permanente de Casación Laboral», al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, decisiones que sí tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C836-2001 y CC C621-2015).

En este sentido, de existir un precedente judicial aplicable al caso, que se repite, únicamente se plasma en las sentencias emitidas por la Sala Permanente de Casación Laboral, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo -carga de suficiencia-. 3.- La Sala en la decisión ahora censurada vía constitucional, concluyó desde

-carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo -carga de suficiencia-. 3.- La Sala en la decisión ahora censurada vía constitucional, concluyó desde el punto de vista jurídico que el Tribunal interpretó correctamente los preceptos legales que regulan las indemnizaciones moratorias reclamadas, pues cumplió con el deber legal de evaluar la conducta del empleador, paraCUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 7 definir el proceder de la demandada que resultó adeudando algunas acreencias laborales. Del mismo modo, desde la órbita de lo fáctico, conforme a las pruebas denunciadas en casación, la Corte encontró que no se presentó equivocación protuberante y evidente del Tribunal en el análisis que realizó de la conducta del empleador que se sustrajo del pago de unas obligaciones laborales; aspecto que debe ser revisado en concreto en cada asunto de acuerdo con los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, debe estar en armonía con la potestad prevista en el artículo 61 del CPTSS, que provee que en los juicios del trabajo los jueces no están sometidos a tarifa legal de pruebas, por lo que el ejercicio valorativo se rige por la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.

Si bien el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que, al no existir esa tarifa probatoria, los

atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.

Si bien el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que, al no existir esa tarifa probatoria, los hechos pueden acreditarse con cualquier medio de convicción, y en ese ámbito la ley le reconoce al juez laboral la facultad para ponderar los medios de acreditación y fundar su decisión en aquel que le resulte con mayor aptitud demostrativa y le dé certeza (artículo 61 CPTSS), salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio». En esta perspectiva, en el caso de autos, según la actuación surtida y lo que quedó demostrado en el plenario, para esta Sala de la Corte, no emergió un error fáctico protuberante del juez de segundo grado del análisis de las pruebas acusadas. Por todo lo expresado, no era dable casar el fallo confutado en lo relativo a la absolución de la sanción o indemnización moratorias, que de paso no son derechos fundamentales sino derechos económicos.

4. En la decisión objeto de reproche se respetó y aplicó la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en fondo y respecto de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la cual se rememoró o reiteró en la sentencia de casación proferida, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la

la terminación del contrato de trabajo, la cual se rememoró o reiteró en la sentencia de casación proferida, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundar la aplicación del derecho a la igualdad, soportada en la similitud de una proposición jurídica y de unos errores de hecho propuestos en diversas demandas de casación, dejando de lado el tutelante que las pruebas son disimiles y los fundamentos de la decisiónCUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 8 proferida en segunda instancia varían en cada asunto, lo que hace que se puedan dictar sentencias en uno u otro sentido. Además, es perfectamente posible que en litigios laborales donde se está en presencia de un derecho incierto y discutible como son las referidas sanciones moratorias, en un proceso se determine que existe mala fe del empleador y en otro que no la hay, pues ello, se itera, depende de las diferentes variables y circunstancias que concurran al interior de cada contienda judicial en particular y del haz probatorio que es distinto en cada caso (CSJ SL, 24 mar. 1998, rad. 10030). De ahí que, se itera, esta Sala 1 de Descongestión Laboral bajo ninguna perspectiva debe fallar en idéntica forma respecto de las indemnizaciones moratorias, pues su imposición o absolución es un asunto meramente

De ahí que, se itera, esta Sala 1 de Descongestión Laboral bajo ninguna perspectiva debe fallar en idéntica forma respecto de las indemnizaciones moratorias, pues su imposición o absolución es un asunto meramente probatorio cuyo resultado depende de las circunstancias y lo que aparezca probado en cada asunto en particular, de las alegaciones como del material probatorio incorporado en el litigio, de los argumentos de defensa que hayan sido expuestos, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión tanto de primera como de segunda instancia, al igual que lo que se plantee en el recurso de casación. Así las cosas, se torna improcedente la petición del tutelante de que se falle en idéntico sentido los derechos económicos (no fundamentales), respecto a lo decidido en otros procesos ordinarios laborales. (…)

6. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se han proferido otras decisiones contra la misma accionada en las cuales no han prosperado las peticiones de los demandantes, al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL2669-2022, CSJ SL1105-2023, CSJ SL1866-2023 y CSJ SL2970-2023.» 4.3. Por último, agregó que, el accionante pretende el amparo constitucional después de más de un año de haberse proferido la decisión judicial que ataca (24 de mayo de 2023), desconociendo el requisito de inmediatez, con lo que se desvirtúa la existencia de una «violación inminente e los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio

inmediatez, con lo que se desvirtúa la existencia de una «violación inminente e los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.»

5. El Tribunal Superior de Buga realizó un recuento procesal en todas sus instancias. Manifestó que dentro del presente trámiteCUI No. 11001020400020240090400

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 9 constitucional no se cumple el requisito de inmediatez «como quiera que la notificación de la sentencia que resolvió la casación quedó surtida el 09 de junio de 2023, como quiera que el día anterior fue fijado edicto. En ese sentido, han pasado más de los 6 meses, volviendo improcedente la acción si se tiene en cuenta que no se expresaron motivos por los cuales no se interpuso la misma en el tiempo ya expresado».

6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, después de hacer un recuento del trasegar procesal e indicó que por parte de ese Despacho no existió falta de diligencia, sin que se pueda advertir dilación o vulneración a derecho alguno.

7. La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico indicó los fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga.

Del mismo modo solicitó se declare improcedente, al no haber el accionante aclarado cuál es el perjuicio ocasionado, ni los motivos por los que deben protegerse sus derechos fundamentales «máxime cuando no se

de Buga. Del mismo modo solicitó se declare improcedente, al no haber el accionante aclarado cuál es el perjuicio ocasionado, ni los motivos por los que deben protegerse sus derechos fundamentales «máxime cuando no se trata de un hecho cierto, sino de una sanción que depende de la apreciación que del acervo probatorio y circunstancial, efectúe el fallador de instancia, en ejercicio de la libertad y sana crítica de la que están revestidas todas las decisiones del operador de justicia».

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS FRANCISCO SOTOCUI No. 11001020400020240090400

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 10 TRIANA contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiereCUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 11

generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiereCUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 11 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

10.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo

procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto.CUI No. 11001020400020240090400 Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 12

11. En este caso: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, y del derecho de defensa ii) contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y finalmente v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12. Sin embargo, esta Sala no encuentra que el requisito de la inmediatez pueda entenderse como superado, por lo que desde ya se anticipa que, la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción del requisito mencionado.

13. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte

anticipa que, la presente acción se declarará improcedente ante la insatisfacción del requisito mencionado.

13. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

14. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitudCUI No. 11001020400020240090400

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 13 pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

15. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia

15. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

16. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

17. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción.

De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

18. Dicho lo anterior, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que cuestiona el

2017).

18. Dicho lo anterior, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que cuestiona el accionante fue proferida el 24 de mayo de 2023 1, y se acudió a la acción de amparo el pasado 30 de abril de 2024. Es decir, transcurrieron cerca de 1 La decisión de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral fue notificada por edicto el 02 de junio de 2023.CUI No. 11001020400020240090400

Tutela de primera instancia Numero interno 137410 Luis Francisco Soto Triana 14 11 meses para que por esta vía se buscara la protección de los derechos fundamentales.

19. Sumado a ello, el accionante no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

20. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido y haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 11 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de sus derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.

21. Lo anterior es así, pues el requisito no se flexibiliza sólo por el hecho de que el fallo dictado fue adverso a sus intereses, aun cuando argumente que desde que se profirió la decisión que ataca, se generó una vulneración permanente que le permita acudir al amparó fuera del término considerado por esta Corporación como razonable.

aun cuando argumente que desde que se profirió la decisión que ataca, se generó una vulneración permanente que le permita acudir al amparó fuera del término considerado por esta Corporación como razonable.

22. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

23. En todo caso, aun si se flexibilizara este requisito de procedibilidad, esta Sala no encuentra tampoco una vía

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