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CSJ - STP6123-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6123-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6123-2024 Radicación No.137012 (Acta No. 113) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales de igualdad,CUI 11001020500020240032101

Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y confianza legítima, presuntamente conculcadas por los accionados. Como sustento de la protección de amparo informó que en pretérita ocasión promovió el proceso ejecutivo laboral no 41001310500120160017900 contra Raúl Díaz Torres, con el fin de obtener el pago de los honorarios causados por la atención del proceso

ocasión promovió el proceso ejecutivo laboral no 41001310500120160017900 contra Raúl Díaz Torres, con el fin de obtener el pago de los honorarios causados por la atención del proceso de responsabilidad civil que promovió en nombre y representación de aquél; que la referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, en auto de 16 de marzo de 2016, le exigió la «CONDICIÓN pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo que conllevó a que se NEGARA la ORDEN de PAGO», por lo que retiró la demanda, «teniendo que esperar casi cuatro (4) años hasta tanto se cumpliera las EXIGENCIAS que hizo dicho operador judicial en la providencia para acreditar que se cumpliera a cabalidad con la CONDICIÓN respecto del pago de dineros a favor del ejecutado y deudor moroso [...] Raúl Díaz Torres, como efectivamente aconteció solo HASTA el 16 de enero de 2020». De otra parte, aseveró que, en el año 2020, incoó nuevamente demanda ejecutiva, trámite que correspondió al mismo despacho, con radicación no 41001310500120200005601 y, en auto de 10 de febrero de 2020, decidió: PRIMERA: LIBRAR Mandamiento de pago en favor de MIREYA SANCHEZ (sic) TOSCANO en contra del señor RAUL DIAZ (sic) TORRES, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la

SANCHEZ (sic) TOSCANO en contra del señor RAUL DIAZ (sic) TORRES, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación personal del presente auto se sirva pagar a favor del ejecutante las sumas de dinero conforme a continuación se detalla: 2CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación

A. Por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS M/Cte ($454.366.070.oo) correspondiente al 15% por honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales.

B. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre el valor anterior desde el 16 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago.

C. Por concepto de costas y agencias en derecho.- Aseveró que contra el referido proveído, el ejecutado --Díaz Torres-- interpuso los recursos de reposición y apelación, fundados en que, si bien había pactado honorarios a cuota litis del 15%, para que lo representara en el proceso que incoó contra Coomotor Florencia S.A. y otros, lo cierto era que «le revocó el poder debidamente conferido en fecha 4 de diciembre de 2015, dejando precisado que a José Omar Soche Hernández [...] fue su apoderado judicial, con posterioridad MIREYA

diciembre de 2015, dejando precisado que a José Omar Soche Hernández [...] fue su apoderado judicial, con posterioridad MIREYA SANCHEZ TOSCANO se le reconoció personería adjetiva en auto de [...] 08 de marzo de 2016. Ello quiere decir que dicha profesional del derecho [...] no llevó al culmen del proceso [...] y, en consecuencia, degeneran en nuevas condiciones de juego se modifique como lo es el cálculo de los honorarios [...]». Indicó que el juzgado en auto de 13 de marzo de 2020 revocó el mandamiento de pago; ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del proceso; que frente a tal determinación interpuso recurso de apelación fundado, básicamente, en que no se tuvo en cuenta el auto de 16 de marzo de 2016, ni las providencias emitidas por el Consejo Seccional de la Judiciaria del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, que no encontraron ninguna falta. Adujo que el 18 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la alzada y, 3CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación por proveído de 9 de junio de 2023, confirmó el auto recurrido, determinación que reprocha, pues en su criterio el sentenciador incurrió en: [...] en ERRORES de HECHO y de DERECHO como en VÍAS de HECHO por defecto fáctico procedimental ABSOLUTO y exceso

determinación que reprocha, pues en su criterio el sentenciador incurrió en: [...] en ERRORES de HECHO y de DERECHO como en VÍAS de HECHO por defecto fáctico procedimental ABSOLUTO y exceso RITUAL manifiesto porque el interlocutorio además de INCONGRUENTE fue emitido ULTRA y EXTRA PETITA por ERROR ya que se malinterpretó, distorsionó el contenido y clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto el TEXTO transcrito en la providencia NUNCA fue estipulado ya que jurídicamente NO se necesitaba por ser de pleno derecho según lo previsto en el art. 69 del C.P.C., norma vigente para cuando se suscribió el documento contractual. Informó que formuló solicitud de aclaración, corrección, adición, «complementación» y «control de legalidad» del auto 9 de junio de 2023; sin embargo, el 4 de septiembre de 2023, el Tribunal las negó. Por último, indicó que el 6 de septiembre de 2023, formuló «INCIDENTE de RECUSACIÓN» en relación con las magistradas Luz Dary Ortega Ortiz, Gilma Leticia Parada Pulido y Enasheilla Polaina Gómez, con el fin de que se «DECLARAN impedidas en el trámite del INCIDENTE de NULIDAD tanto PROCESAL como CONSTITUCIONAL [...]»; que por autos de 3 y 10 de octubre de 2023, el grupo de magistradas «no aceptó la recusación» y, en consecuencia, remitieron las diligencias al magistrado Edgar Robles Ramírez; que en contra esas

la recusación» y, en consecuencia, remitieron las diligencias al magistrado Edgar Robles Ramírez; que en contra esas determinaciones, el 5 de octubre de 2023, solicitó «aclaración, corrección y complementación» y el 18 de diciembre de 2023, el magistrado Robles Ramírez, decidió; PRIMERO: Declarar INFUNDADO la recusación formulada en contra 4CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación de las Magistradas Dras. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ , ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ y GILMA LETICIA PARADA PULIDO, integrante de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: IMPONER a la señora MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO multa de 5 SMLMV, conforme a la motivación de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de la Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, para continuar con el trámite del proceso.

Y que el 15 de enero de 2024 formuló solicitud de «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y CONTROL de LEGALIDAD – RECURSO de SUPLICA», respecto del proveído de 18 de diciembre de 2023. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, [...] OFICIAR: Al tutelado H. Magistrado Dr. EDGAR ROBLES

de diciembre de 2023. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, [...] OFICIAR: Al tutelado H. Magistrado Dr. EDGAR ROBLES RAMIREZ a cargo de la H. Sala Quinta de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, para que se ABSTENGA de tramitar y resolver lo solicitado en el último memorial radicado el 15 de enero de 2023 en la Secretaría de dicha H. Corporación, correspondiente a la petición concentrada de aclaración, corrección, adición y complementación, control de legalidad y recurso de súplica, hasta tanto se resuelva y decida esta Acción de Tutela. Y, de fondo, 5CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación

1. Que se AMPAREN y TUTELEN [...] la totalidad de los derechos fundamentales vulnerados [...] por la indebida conducta asumida por los aquí tutelados Despachos Judiciales H. MAGISTRADO Dr. EDGAR ROBLES RAMIREZ a cargo de la H. SALA QUINTA DE DECISIÓN

DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORA, la H. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de la misma Corporación y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al proferir erradamente las providencias con las cuales se VICIÓ de NULIDAD el proceso y por lo tanto se deberán dejar sin efecto jurídico alguno, debiéndose SANEAR

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al proferir erradamente las providencias con las cuales se VICIÓ de NULIDAD el proceso y por lo tanto se deberán dejar sin efecto jurídico alguno, debiéndose SANEAR y SUBSANAR para contrarrestar la violación a los derechos deprecados.

2. Se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 13 de marzo de 2020 emitido por el tutelado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con el cual se REVOCÓ indebidamente el mandamiento de pago, debiéndose dejar sin efecto jurídico las providencias proferidas por los aquí tutelados, los cuales en su categoría y fechas relaciono; - Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el tutelado H.

Magistrado Dr. EDGAR ROBLES RAMIREZ [...], con el cual declaró infundada la recusación y me impuso una multa de 5 Salarios MMLV. - Auto del 3 de octubre de 2023 proferido por la H. Magistrada Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ [...] con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 10 de octubre de 2023 proferido por la H. Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO [...], con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 10 de octubre de 2023 proferido por la H. Magistrada Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ [...] con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la tutelada [...] con el

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ [...] con el cual negó la recusación en su contra. - Auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la tutelada [...] con el cual negó la solicitud de aclaración, corrección, adición y 6CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación complementación y control de legalidad al auto interlocutorio del 9 de junio de 2023 emitido por esa misma H. Sala.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 6 de marzo de 2024 , negó el amparo invocado, en tanto que la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

2. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

3. Por otra parte, frente al reproche elevado contra el auto de 18 de diciembre de 2023 emitido por el Magistrado Edgar Robles Ramírez, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues, contra el mismo, se han interpuesto una diversidad de “recursos” y

diciembre de 2023 emitido por el Magistrado Edgar Robles Ramírez, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues, contra el mismo, se han interpuesto una diversidad de “recursos” y solicitudes que, a la fecha, se encuentran pendiente de resolución.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

7CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

10CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO , contra las actuaciones surtidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con ocasión del proceso ejecutivo laboral de referencia, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 11CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación 3.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez

afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 12CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a los proveídos emitidos al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley.

cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 18 de diciembre de 2023. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, respecto al auto de 9 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la providencia que revocó el mandamiento de pago dentro del proceso de referencia, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado comoquiera que, la misma, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la 13CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación señora SÁNCHEZ TOSCANO y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el

que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del mismo. 3.15. Lo anterior, al considerar que la obligación que pretendía ejecutar MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO no era clara, expresa y exigible, por lo tanto, no configuraba las características de un título ejecutivo. 3.16. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 9 de junio de 2023: «Al revisar el dosier, se corrobora que entre las partes efectivamente se celebró el mencionado convenio con el objetivo que la ejecutante adelantara la representación judicial del demandado en el proceso impulsado contra Coomotor Florencia Ltda, Leasing Colombia S.A., Compañía de Seguros Equidad O.C., Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz, pactando los honorarios en el 15% de las resultas del trámite “se concilie o no se concilie”, precisando que “en caso tal de que hayan errores de administración podre renunciar de sus servicios y los honorarios serán regulados por el juez y tendrán que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarles”;, de modo que, la

honorarios serán regulados por el juez y tendrán que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarles”;, de modo que, la obligación pactada no reúne los presupuestos legales para que el documento aportado se considere título ejecutivo, pues nótese que en dicha cláusula se dispuso que, en el evento de revocatoria 14CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación del mandato, la hoy demandante debía iniciar incidente de regulación de honorarios para definir el pago por sus servicios profesionales, conforme lo dictamina el artículo 76 del C.G.P. Lo anterior se afirma, toda vez que, en el plenario se encuentra que el 14 de diciembre de 2015, el ejecutado revocó el poder a la demandante, disponiéndose su aceptación por auto de 14 de enero de 2016 cuando el asunto se encontraba en esta Corporación para resolver la apelación de la sentencia del juicio civil, sin que, con posterioridad, y como en sus posibilidades estaba para esa calenda, la promotora hubiese iniciado trámite incidental para la regulación de su remuneración, que en todo caso, conforme el articulado de la ley de enjuiciamiento civil, al que se hace remisión por autorización expresa de canon 145 del C.P.T.S.S., autoriza también su reclamación a través de proceso ordinario laboral.! Por las anteriores consideraciones, no se encuentra desafuero con la decisión de primera instancia, pues, se demostró que la obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible, máxime si se tiene

Por las anteriores consideraciones, no se encuentra desafuero con la decisión de primera instancia, pues, se demostró que la obligación que se pretende ejecutar no es clara, expresa y exigible, máxime si se tiene en cuenta que el apelante hace especial referencia a que la obligación nace del contrato y no puede tenerse la revocatoria del poder como punto para negar el mandamiento, pero olvida que fue voluntad de las mismas partes fijar la condición que el mandatario podría renunciar a sus servicios, y que, en ese evento, los honorarios tenían que regularse por el juez, de manera que, se confirmará el proveído impugnado .» (Folios 5 -6) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación 3.18. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es

autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.21. Por otra parte, respecto al proveído de 18 de diciembre de 2023 atacado, mediante el cual un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró infundada la recusación formulada en contra de las demás integrantes de esa Colegiatura, se advierte que la accionante presentó un memorial de «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DE LEGALIDAD – RECURSO DE SÚPLICA» . Tal solicitud fue rechazada por improcedente en auto del 4 de marzo de 2023; no obstante, contra esa última determinación SÁNCHEZ TOSCANO 16CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Impugnación

obstante, contra esa última determinación SÁNCHEZ TOSCANO 16CUI 11001020500020240032101 Rad.137012 Mireya Sánchez Toscano Imp

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