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CSJ - STP6125-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6125-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6125-2023 Radicación #129956 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARTHA LÍA, MARÍA CRISTINA, BERNARDO DE JESÚS y JAIME SIERRA GAVIRIA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Se vinculó al trámite a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad y a Consuelo Gaviria de Sierra.CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Juan Camilo Sierra Mesa demandó a BERNARDO DE JESÚS y MARTHA LÍA SIERRA GAVIRIA y los fideicomisarios Consuelo Gaviria de Sierra y Jaime, Jorge Antonio, María Cristina y Luz Estella Sierra Gaviria, con el fin de que se declarara la simulación de un contrato de fiducia civil que celebraron con José Bernardo Sierra Moreno (fallecido el 6 de febrero de 2008).

Sierra Gaviria, con el fin de que se declarara la simulación de un contrato de fiducia civil que celebraron con José Bernardo Sierra Moreno (fallecido el 6 de febrero de 2008). El Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2015, declaró la procedencia de la pretensión. En consecuencia, ordenó que los bienes objeto de la fiducia ingresaran a la masa global de la herencia de José Bernardo Sierra Moreno. Además, dispuso cancelar las escrituras públicas relacionadas con el proceso y sus respectivas inscripciones en el registro de instrumentos públicos. Así como las anotaciones realizadas en el certificado de existencia y representación legal y en el libro de accionistas de la sociedad Ladrillera Santa Rita Ltda. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, el 2 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo revocó, tras considerar que no se demostró la simulación. Inconforme con la anterior determinación, Juan Camilo Sierra presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal. El 29 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo SC2906-2021, la casó. 1CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con posterioridad, dictó la sentencia sustitutiva SC3103-2022 del 29 de septiembre de 2022. Ambas partes pidieron aclaración y

Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con posterioridad, dictó la sentencia sustitutiva SC3103-2022 del 29 de septiembre de 2022. Ambas partes pidieron aclaración y complementación respecto de ésta y, el 15 de diciembre de 2022, mediante auto AC5522-2022, la Sala de Casación Civil negó la solicitud interpuesta por los demandados y accedió a la del demandante. En consecuencia, adicionó a la sentencia sustitutiva una condena derivada de la participación que el causante tenía en las sociedades. En criterio de MARTHA LÍA, MARÍA CRISTINA, BERNARDO DE JESÚS y JAIME SIERRA GAVIRIA la Sala de Casación Civil no valoró la prueba pericial practicada en el proceso y desconoció el precedente en materia de simulación, con lo cual incurrió en interpretaciones contrarias a los principios constitucionales de buena fe y libertad contractual. Por tales hechos, acudieron a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad. Además, consideraron vulnerado el principio de no reformatio in pejus . Pretenden que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se profiera una de reemplazo acorde con sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 12 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela, vinculó a las partes mencionadas con anterioridad y corrió el traslado correspondiente.

La Sala de Casación Civil se opuso a la prosperidad del amparo.

admitió la tutela, vinculó a las partes mencionadas con anterioridad y corrió el traslado correspondiente. La Sala de Casación Civil se opuso a la prosperidad del amparo. Afirmó que se procedió con apego a la ley y la Constitución y que las 2CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA providencias censuradas fueron debidamente sustentadas en las pruebas allegadas al trámite. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones que se ejecutaron en las instancias y defendió la legalidad de su pronunciamiento. A su turno, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso fue conocido por el Juzgado 17° Civil del Circuito de Medellín y la sentencia la dictó el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión, el cual ya no existe. Actualmente cursa en el Juzgado 19° Civil del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, señaló que nunca conoció el proceso referido y que, por tanto, no cabe su vinculación. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Luego de la revisión de fondo de la providencia censurada, advirtió que ésta se encuentra fundada en las normas aplicables al caso y la adecuada valoración de las pruebas. Los accionantes, por conducto de su apoderado, impugnaron la decisión. Consideraron que la sentencia SC2906-2021 carece de motivación y no se valoró el dictamen pericial practicado por Celina María Agudelo Galeano. Asimismo, que la sentencia sustitutiva SC3103-2022

decisión. Consideraron que la sentencia SC2906-2021 carece de motivación y no se valoró el dictamen pericial practicado por Celina María Agudelo Galeano. Asimismo, que la sentencia sustitutiva SC3103-2022 vulnera el principio constitucional de no reformatio in pejus y desconoce el precedente jurisprudencial al ordenar la restitución a favor de la masa herencial del fallecido José Bernardo Sierra Moreno de los frutos civiles derivados de los bienes involucrados en el fideicomiso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A partir de la solicitud que busca proteger los derechos al debido proceso y la administración de justicia, el apoderado judicial de MARTHA LÍA, MARÍA CRISTINA, BERNARDO DE JESÚS y JAIME SIERRA GAVIRIA pretende que se deje sin efecto la sentencia SC2906-2021, la sustitutiva SC3103-2022 y su adición AC5522-2022, emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde con sus pretensiones. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en las

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde con sus pretensiones. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en las providencias censuradas son razonables. Por ende, el amparo constitucional no prospera. Revisada la decisión objetada se advierte que la Sala de Casación Civil la fundó en el análisis de los reproches planteados en la demanda. Respecto del reproche al desconocimiento del precedente considera la Sala que no advierte su materialización. Por el contrario, la Corporación judicial demandada explicó con suficiencia el concepto de simulación desde el punto de vista jurisprudencial, así: Cuando se urde una simulación absoluta, lo real es la ausencia del acto de disposición de derechos presentado al exterior; en cambio, si aparece en la modalidad relativa, el acuerdo cierto de los partícipes se esconde a terceros, a quienes se exhibe un negocio diferente del que nace de la voluntad real de sus autores, ante lo cual es exigible la prevalencia de la especie convencional pactada sobre aquella puramente ficticia. En el primer evento, las partes quedan atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia», y en el segundo, adquieren entre sí «Los derechos y 4CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC 1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 200400160-01).

obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC 1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 200400160-01). En lo íntimo de la estructura jurídica del proceso simulatorio tanto absoluta como relativa, se advierten los siguientes elementos constitutivos: i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas. Conceptos sobre los cuales resolvió la demanda de casación censurada. Con relación a la supuesta indebida valoración de las pruebas, la Sala accionada realizó una deducción correcta acerca del conjunto de indicios que fueron demostrados en el proceso como graves, precisos y concordantes. Pues las pruebas practicadas en el juicio demostraron que los fideicomisarios desconocían el contrato de fiducia del que eran parte, al punto que BERNARDO DE JESÚS y MARTHA LÍA SIERRA GAVIRIA informaron en sus interrogatorios que solo se enteraron del mismo cuando falleció su padre. A la par, que existía una relación de confianza entre las partes como lo expresaron aquéllos: «dijeron ser los hijos más cercanos por el trato de confianza que tenían con él, permanecer juntos en la oficina común y auxiliarlo en sus necesidades» . Igualmente, quedó demostrado el mayor disfrute de los bienes en cabeza del

juntos en la oficina común y auxiliarlo en sus necesidades» . Igualmente, quedó demostrado el mayor disfrute de los bienes en cabeza del fideicomitente, la ocultación del contrato, los motivos que tenían para simularlo y la pasividad de los fideicomisarios como cómplices. Por ello, concluyó que la fiducia demandada fue un acuerdo simulado para defraudar herederos. Ahora bien, frente a la censura por la valoración del peritazgo realizado por Celina Agudelo respecto de la no afectación de la legítima rigurosa de Juan Camilo Sierra, observa la Sala que al arribar a la 5CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conclusión antes señalada, esto es, la declaración de la simulación del contrato de fiducia civil, tal prueba era innecesaria, puesto que la estipulación que hizo el causante en la cláusula 4 del testamento, a partir de la cual los bienes dejados por él en el contrato de fiducia no harían parte de la masa global de la herencia, acreditaron que Juan Camilo Sierra sí vio afectada su herencia. De esta manera, reiteró su conclusión de que la finalidad del causante nunca fue la del contrato, sino la de desviar los bienes para que no entraran a hacer parte de la masa herencial. Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de no reformatio in pejus frente a lo resuelto en la sentencia sustitutiva SC3103-2022, resulta claro para la Sala que si la consecuencia jurídica de la declaratoria

Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de no reformatio in pejus frente a lo resuelto en la sentencia sustitutiva SC3103-2022, resulta claro para la Sala que si la consecuencia jurídica de la declaratoria de simulación absoluta del contrato es la inexistencia de éste, para ello es necesario deshacer las situaciones de hecho que fueron creadas por el acto simulatorio. Entonces, la orden de restituir los bienes de la fiducia a la masa herencial resulta válida y no se concibe como una causal de reforma en perjuicio de los demandados. Así las cosas, la decisión judicial se advierte razonable y debidamente motivada. No se muestra infundada, arbitraria ni caprichosa. Tampoco carente de fundamento probatorio como lo sugirieron los accionantes. Por el contrario, es resultado de un análisis ponderado de las pruebas que fueron debidamente practicadas en el proceso, de modo que no traduce ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se descarta, pues, la intervención del juez constitucional. A menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de 6CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autonomía judicial —artículo 228 de la Carta Política—, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo

Número Interno 129956 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autonomía judicial —artículo 228 de la Carta Política—, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque los impugnantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA LÍA,

MARÍA CRISTINA, BERNARDO DE JESÚS y JAIME SIERRA

GAVIRIA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 11001020500020230014501 Número Interno 129956

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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