CSJ - STP6128-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6128-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6128-2024 Radicación n.°. 137070 (Acta No.113) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULIANA MARÍA LÓPEZ PULECIO, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de abril de 2024, que resolvió declarar improcedente el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 02 Unidad de Estafas de la Fiscalía de Santander y la Dirección Seccional del mismo departamento, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación.
ANTECEDENTES
1. La decisión de primera instancia los relacionó así: «Mediante escrito presentado, indicó la accionante que el 12 de febreroRad. 68001220400020240020501
Rad. 137070 Juliana María López Pulecio Impugnación de tutela de 2024, a través de su apoderada, radicó solicitud ante la Fiscalía 02 Unidad de Estafas de Bucaramanga, sin haber obtenido respuesta».
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el delegado del ente acusador accionado mediante oficio No. 00050 del 20 de marzo de 2024, se pronunció frente al estado de la actuación penal bajo
se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el delegado del ente acusador accionado mediante oficio No. 00050 del 20 de marzo de 2024, se pronunció frente al estado de la actuación penal bajo radicado 683076000142202150190, documento que fue notificado a través del correo electrónico erikahuertabarbosa@hotmail.com el mismo día.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la anterior determinación JULIANA MARÍA LÓPEZ PULECIO impugnó la decisión y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, argumentó que «la respuesta no resulta de fondo, por lo tanto, no nos encontramos ante un caso en el que sea idóneo DECLARAR LA IMPROCEDENTE de la acción de tutela interpuesta»
CONSIDERACIONES
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
2Rad. 68001220400020240020501 Rad. 137070 Juliana María López Pulecio Impugnación de tutela de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Del derecho de postulación – debido proceso.
2. En el caso analizado, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.
3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de
2013, indicó:
en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.
3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el
Código Contencioso Administrativo.»
4. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de JULIANA MARÍA LÓPEZ PULECIO se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre los hechos que dio a conocer en la noticia criminal 683076000142202150130 adelantada contra Andrés Camilo Díaz Torres por la presunta comisión de la conducta punible de estafa.
Análisis del caso concreto:
5. La presente impugnación se centra en un punto específico:
3Rad. 68001220400020240020501 Rad. 137070 Juliana María López Pulecio Impugnación de tutela
5. La presente impugnación se centra en un punto específico:
3Rad. 68001220400020240020501 Rad. 137070 Juliana María López Pulecio Impugnación de tutela determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación que le asiste a JULIANA MARÍA LÓPEZ PULECIO , por parte Fiscalía 02 Unidad de Estafas de la Fiscalía de Santander y la Dirección Seccional del mismo departamento al no obtener respuesta de fondo a la petición del 12 de febrero de 2024.
6. La Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte del accionado, pues si JULIANA MARÍA LÓPEZ PULECIO el 12 de febrero de 2024 solicitó en calidad de denunciante que se le informara el estado actual de la investigación 683076000142202150130 y se le expidiera copia del expediente, lo cierto es que el 20 de marzo pasado a través de oficio No. 0005, se abordó la totalidad de los tópicos que eran de su interés, dando una respuesta clara y de fondo a su solicitud.
7. Se evidencia que dicha respuesta se notificó al día siguiente a la peticionaria a través del correo electrónico de su apoderada, mismo que fue relacionado en el escrito de petición.
8. Por estos motivos, le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a su derecho de postulación, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas durante el trámite tutelar.
improcedencia de la acción de tutela al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a su derecho de postulación, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas durante el trámite tutelar.
9. Ahora bien, si lo que pretende la actora a través del presente mecanismo constitucional es que se ordene a las accionadas acceder favorablemente a lo pedido en la solicitud; lo cierto es que las respuestas ofrecidas por las autoridades a la solicitante, no necesariamente deben ser acorde a sus intereses.
10. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos
4Rad. 68001220400020240020501 Rad. 137070 Juliana María López Pulecio Impugnación de tutela de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales de la actora, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada.
11. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
5Rad. 68001220400020240020501 Rad. 137070 Juliana María López Pulecio Impugnación de tutela
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6