CSJ - STP613-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP613-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250508501 Radicación n.° 151080 STP613-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada, por MELQUISEDEC I BARRA G ARCÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y al debido proceso, entre otros.
En síntesis, en la impugnación, la parte accionante reitera los graves padecimientos de salud del señor IBARRATutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA GARCÍA que, unidos a su avanzada edad, deberían llevar a reconsiderar la decisión sobre la privación de la libertad que pesa en su contra. Considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que en las decisiones reprochadas en las que se negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al actor, se desconoció el precedente jurisprudencial que rige
pesa en su contra. Considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que en las decisiones reprochadas en las que se negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al actor, se desconoció el precedente jurisprudencial que rige la materia. Reprocha, además, que el Tribunal no haya estudiado de fondo el asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al trámite constitucional.
II. HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2013, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo1 a la pena de prisión de 576 meses.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Apelada la decisión por parte de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, modificó las penas principales y estableció la de IBARRA GARCÍA en 421 meses de prisión. 3.- El defensor de los procesados presentó el recurso extraordinario de casación. A través del Auto AP3478-2014 1 Proceso penal radicado 11001600000020120087201. El otro condenado, Arcelio Sánchez Pedraza. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA del 25 de junio de 2014, Radicación n° 43875, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA del 25 de junio de 2014, Radicación n° 43875, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 4.- La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, mediante auto del 20 mayo de 2025 2, resolvió, entre otras cosas, no autorizar a IBARRA GARCÍA el sustituto de la “reclusión domiciliaria por padecimiento de enfermedad grave” por no cumplir las condiciones exigidas en la norma. 5.- Apelada la decisión por el condenado, el 1º de septiembre de 20253 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Considera que las decisiones que le negaron la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional y se basaron únicamente en el dictamen médico legal emitido en noviembre de 2024, que no es concluyente y que debe ser complementado llevando a cabo una nueva valoración por parte de Medicina Legal.
jurisprudencial constitucional y se basaron únicamente en el dictamen médico legal emitido en noviembre de 2024, que no es concluyente y que debe ser complementado llevando a cabo una nueva valoración por parte de Medicina Legal. 2 Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, archivo “009RespuestaJuzgadoEjecucion”. 3 Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, archivo “008RespuestaJuzgadoEspecializado.” 3Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 6.1.- La demanda afirma que en las decisiones cuestionadas no se valoraron todas las pruebas aportadas con la solicitud y, en resumen, las considera lesivas de los derechos fundamentales del señor IBARRA GARCÍA dada su avanzada edad, su estado de salud y otras circunstancias de los tratos a los que se ve enfrentado estando privado de la libertad. 6.2.- En ese sentido, solicitó revocar las decisiones del 20 de mayo y del 1º de septiembre de 2025, y ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja dar cumplimiento a los requerimientos hechos al Instituto Nacional de Medicina Legal – INML para determinar el estado de salud del accionante y su incompatibilidad con la vida en reclusión, y que estudie nuevamente la solicitud de concesión de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
de salud del accionante y su incompatibilidad con la vida en reclusión, y que estudie nuevamente la solicitud de concesión de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. 7.- El 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que según el concepto médico legal del 26 de noviembre de 2024 “las patologías padecidas por el accionante, si bien exigen un control riguroso, en el momento actual no requieren tratamiento intrahospitalario de urgencia, por cuya razón, desde el punto de vista “médico físico”, no son incompatibles con la vida en reclusión []”. 7.1.- Consideró que las autoridades judiciales accionadas, amparadas en el dictamen médico, tuvieron en cuenta que las patologías del accionante “requieren un 4Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA seguimiento estricto y riguroso” pero “no resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, siempre y cuando se le preste la atención médica de manera continua y eficaz []”. 8.- MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que tiene 83 años y padece de “innumerables comorbilidades”. 8.1.- Indicó que, por ejemplo, como consecuencia de una enfermedad cardiovascular, fue sometido a una
primera instancia. Reiteró que tiene 83 años y padece de “innumerables comorbilidades”. 8.1.- Indicó que, por ejemplo, como consecuencia de una enfermedad cardiovascular, fue sometido a una revascularización miocárdica quirúrgica de tres vasos; que tiene diabetes mellitus tipo 2, sincope, cardiopatía isquémica con disfunción biventricular, hiperplasia prostática benigna que requiere el uso de sonda vesical, hipertensión arterial sistémica y enfermedad renal crónica. En ese sentido, su estado de salud se ha deteriorado notablemente de manera que, en conjunto, sus condiciones médicas hacen incompatible su derecho a una vida digna con la privación de la libertad en un centro penitenciario. 8.2.- Reprocha, además, que en la acción de tutela en primera instancia no se valoraron los hechos en debida forma, no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni las omisiones de los juzgados accionados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico
Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar el auto del 1º de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 10.1.- De ser así, con base en lo que obra en el expediente, la Sala deberá analizar de fondo el asunto y determinar si la decisión cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo», «desconoció el precedente» de la Corte Constitucional, e incurrió en una «violación directa de la Constitución» al i) aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el caso del accionante y al ii) no tener en cuenta en su conjunto las pruebas que soportan el estado de salud del accionante y los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para resolver la viabilidad de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad cuando dicho estado es
incompatible con la vida en reclusión. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 10.2.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
procedencia del amparo. 12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una 7Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación
vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos 8Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y al debido proceso, entre otros (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y vi) ésta data del 1º de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre siguiente, según acta de reparto. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
Esta norma indica lo siguiente:
ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará
medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. 17.- La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de dicho artículo, en la sentencia C-348 de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 2024, declaró inexequible el calificativo “muy grave” que contenía la disposición. Al respecto indicó que §201. La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización de los derechos intangibles en el marco de la privación de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción del hacinamiento. §202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario
corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna. §203. En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado. (Negrilla fuera del texto original). 18.- Ahora, al pronunciarse en el marco de la revisión de una acción de tutela, en sentencia T-114 de 2025, la Corte precisó que la situación de las personas adultos mayores privadas de la libertad es particular al tratarse de una población que requiere atención diferenciada. La Corte Constitucional sostuvo que son sujetos de especial protección constitucional pues “con ocasión del envejecimiento pueden requerir del apoyo o asistencia del 11Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
Constitucional sostuvo que son sujetos de especial protección constitucional pues “con ocasión del envejecimiento pueden requerir del apoyo o asistencia del 11Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA Estado y la sociedad para continuar disfrutando de una vida plena.”, especialmente, si se tiene en cuenta que son seres humanos que están bajo la tutela y la custodia del Estado . Específicamente, la Corte Constitucional explicó lo siguiente:
55. En ese orden, es claro que las personas privadas de la libertad se enfrentan a una serie de condiciones materiales que las ponen en una situación de indefensión y vulnerabilidad que explica su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
De ahí que el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en materia de atención a esta población, las cuales deben estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y carcelaria y a la materialización de sus derechos fundamentales. 19.- De otro lado, en la misma decisión, sobre la finalidad de los dictámenes emitidos por Medicina Legal, la Corte refirió y recordó que es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe servir como insumo para que el
catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagnóstico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la reclusión en centro penitenciario. […]
85. Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. […] la Corte, a través de la Sentencia C-163 de 2019, estableció que el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.
(Negrilla fuera del texto original). 12Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 20.- Por otra parte, es de precisar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 4 establece la exclusión de beneficios y subrogados penales “Cuando se trate de delitos de [] secuestro extorsivo []” entre otros. Al respecto, al resolver la exequibilidad de la norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, aclaró que, en materia de concesión de beneficios penales, si bien el legislador cuenta
exequibilidad de la norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, aclaró que, en materia de concesión de beneficios penales, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, dicha concesión o negativa de beneficios no puede desconocer el derecho a la igualdad. Al respecto, indicó la Corte que el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional. 20.1.- En esa oportunidad la Corte refirió otras normas que, de manera similar, prohíben la concesión de beneficios, como la Ley 1312 de 2009 en cuanto a prohibiciones a la aplicación del principio de oportunidad, y casos de delitos considerados particularmente graves en razón de la calidad de la víctima, como lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia. 20.2.- Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido enfática en indicar que las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y, en ese sentido, “la potestad de configuración 4 Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción
medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y, en ese sentido, “la potestad de configuración 4 Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA legislativa tiene como límite de aplicación los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no pueden convertirse en una regla general” (CC C-318 de 2008). Así, al declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, norma que modificó el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la prohibición de conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria cuando la imputación sea por determinados delitos, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos:
1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito;
2. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado.
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 20.3.- Lo anterior porque “[l]a condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA 20.3.- Lo anterior porque “[l]a condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de la administración de justicia.”. 21.- En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia SP432-2023, Radicación 56193, del 23 de agosto de 2023, señaló, por ejemplo, que no son aplicables las prohibiciones contenidas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a quienes padezcan una enfermedad « muy grave» incompatible con la vida en reclusión. La Sala consideró que esa interpretación es razonable porque el derecho a la vida del procesado (imputado, acusado o condenado), es el límite que el Estado se autoasignó para la severidad de cualquier tratamiento carcelario. O, dicho de otra manera, el tratamiento carcelario no puede llegar al extremo de
condenado), es el límite que el Estado se autoasignó para la severidad de cualquier tratamiento carcelario. O, dicho de otra manera, el tratamiento carcelario no puede llegar al extremo de obligar a un interno a morirse dentro del establecimiento carcelario, cuando ha sido diagnosticado y está plenamente probado que padece de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión” bajo el entendido de que aún en esos casos prevalece la prohibición del artículo 199 del Código del Menor. […] Obsérvese además, que cuando el legislador del 2006 dejó por fuera de las prohibiciones los casos en los cuales “el imputado o 15Tutela de segunda instancia Radicado n.o 151080
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MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, lo hizo precisamente para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Circunstancia de hecho que es similar a la contenida en el artículo 68 del CP, lo que impone aplicar las mismas consecuencias de derecho. En consecuencia, para esta Sala es claro, que a los condenados privados de la libertad que se encuentren padeciendo de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 68 del CP, no se les debe aplicar las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (Negrita fuera del texto original). 22.- Para comprender el alcance de lo dicho hasta aquí,
establecidos en el artículo 68 del CP, no se les debe aplicar las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (Negrita fuera del texto orig
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