CSJ - STP6130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6130-2023 Radicación #130074 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MANUEL RICARDO GARCÍA URREA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Salud y Cuidados de Alto Riesgo S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230016801
RADICADO INTERNO 130074
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 MANUEL RICARDO GARCÍA URREA formuló demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Salud y Cuidados de Alto Riesgo S.A.S., el asunto correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada el cual en sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió:
laboral contra la Unidad de Salud y Cuidados de Alto Riesgo S.A.S., el asunto correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada el cual en sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE Y LA INNOMINADA O GENERICA formuladas por la demandada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, con respecto a las acreencias causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor MANUEL RICARDO GARCIA URREA como trabajador y la UNIDAD DE SALUD Y CUIDADOS DE ALTO RIESGO JAP LTDA. como empleador, existió una relación laboral que se inició el 11 de marzo de 2011 y culminó el 21 de enero de 2017.
CUARTO: CONDENAR A la UNIDAD DE SALUD Y CUIDADOS DE ALTO RIESGO JAP LTDA. JAP a cancelar a favor del señor MANUEL RICARDO GARCIA URREA las siguientes sumas, y por los conceptos que a continuación se relacionan:
A.-POR CONCEPTO DE CESANTIAS $20.213.886
B.-INTERESES A LAS CESANTIAS$1.264.159
C.-COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES $6.106.943
D.-PRIMA DE SERVICIOS $12.213.887
E.-INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN $90.666.304, hasta la fecha de la presente sentencia, pues a partir del día siguiente empezarán a causarse intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, liquidables a la tasa máxima de créditos de libre asignación, y hasta que se verifique el pago.
F.- SANCION ARTICULO 99 LEY 50 DE 1990 $127.999.776
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a UNIDAD DE SALUD Y CUIDADOS DE ALTO RIESGO JAP LTDA. USCAR JAP y a favor del demandante en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.000.000. Por secretaria serán liquidadas».
Apelado ese fallo por la unidad de salud demandada, en providencia del 6 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. Recurrida en casación por la
contraparte, en proveído CSJ, AL1693-2019 fue declarado desierto.CUI 11001020500020230016801
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3 A continuación del proceso ordinario laboral, el 13 de agosto de 2019 el accionante formuló demanda ejecutiva laboral contra la Unidad de Salud y Cuidados de Alto Riesgo S.A.S. ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada1. El 3 de septiembre de 2019, esa autoridad libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, en proveído del 30 de septiembre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 13 de mayo de 2021, el demandante solicitó la actualización del crédito y, en auto del 12 de enero de 2022, el despacho accedió a su pretensión. No obstante, «solo aplicó los intereses moratorios a la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales». Inconforme con esa decisión, presentó recurso de reposición y, en proveído del 15 de febrero de 2022, el Juzgado mantuvo su determinación y, por ello, GARCÍA URREA la apeló. Mediante auto del 11 de marzo siguiente, el juzgado le indicó «contra el auto que decide un recurso de reposición, no es procedente la formulación de nueva impugnación». Contra el proveído del 11 de marzo de 2022, el accionante promovió recurso de reposición y en subsidio queja. El primero fue despachado negativamente por el juzgado y, al resolver el segundo, en decisión del 15 de
recurso de reposición y en subsidio queja. El primero fue despachado negativamente por el juzgado y, al resolver el segundo, en decisión del 15 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró bien negada la apelación y precisó que «no se pronunció en ningún sentido, sobre los términos de aplicación de los artículos 65 del CST, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». A juicio del accionante, la actualización de las indemnizaciones tiene como objetivo evitar que se cause un perjuicio irremediable al trabajador y su omisión beneficia al empleador y lo «estimula para retardar su pago» . En su caso, la sanción moratoria se liquidó «hasta por el término de 18 meses y 4 días», toda vez que era el tiempo que había transcurrido entre el inicio de la 1 En virtud del Acuerdo PCJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, artículo 21 Literal e, a partir del 11 de enero de 2023, el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada fue transformado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020230016801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 sanción y el momento en el que el juzgado ordenó el pago, el cual no se ha materializado. Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 12 de enero y el 15 de diciembre de 2022 , por el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su lugar, «se ordene la actualización de la liquidación del pago
de enero y el 15 de diciembre de 2022 , por el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su lugar, «se ordene la actualización de la liquidación del pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST hasta por 24 meses y, posterior a ello, se liquiden los intereses moratorios del numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta que se haga efectivo el pago de lo ordenado judicialmente».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su decisión, precisó que su competencia se limitó a estudiar el recurso de queja y no los reproches relativos a la liquidación del crédito. Remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de La Dorada (antes Juzgado 2 Civil del Circuito) relató las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y aseguró que el trámite se ciñó a las normas que rigen la materia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que las providencias adoptadas en el proceso ejecutivo laboral son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible
sobre la normativa aplicable.CUI 11001020500020230016801
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5 El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. En el caso examinado debe determinarse si el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada, hoy 1 Laboral del Circuito de esa ciudad, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 12 de enero y 15 de diciembre de 2022. Advierte la Corte, en primer lugar, que la demanda es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante omitió hacer uso del recurso de apelación contra la providencia del 12 de enero de 2022, frente a la cual únicamente presentó el de reposición, que fue resuelto en proveído del 15 de febrero de 2022 manteniendo la determinación. Pese a que contra esa negativa presentó recurso de apelación, en auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada le indicó
determinación. Pese a que contra esa negativa presentó recurso de apelación, en auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 2 Civil del Circuito de La Dorada le indicó que «acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que la decisión contenga aspectos que no fueron objeto de la providencia inicialmente recurrida».CUI 11001020500020230016801
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6 De manera que el accionante desechó el mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso de apelación, para lograr que el Tribunal estudiara las censuras elevadas contra el proveído de 12 de enero de 2022 y, eventualmente, accediera a sus pretensiones. Tal omisión no puede subsanarla a través de la acción constitucional que no se erigió como un recurso adicional para superar las falencias procesales de los interesados. Ahora bien, los reproches planteados contra la decisión del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de queja, se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Al respecto, el Tribunal precisó que no existen puntos nuevos o diferentes a los previstos en la decisión inicialmente recurrida así lo indicó: «Los reproches que dan sustento a los recursos de reposición y apelación del demandante, se circunscriben de forma general al modo en el que
a los previstos en la decisión inicialmente recurrida así lo indicó: «Los reproches que dan sustento a los recursos de reposición y apelación del demandante, se circunscriben de forma general al modo en el que se liquida la sanción prevista en el artículo 65 del CST, la liquidación de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la indexación de las condenas, ejes temáticos a los cuales se ciñe la providencia del 15 de febrero de 2022, sin que se hubiese decidido cuestión adicional a las inicialmente reprochadas con el recurso de reposición propuesto frente a la liquidación del crédito. En ese orden de ideas, como no fue decidido en la providencia del 15 de febrero de 2022, punto diferente o nuevo, referente a la liquidación del crédito, no era procedente conceder el recurso de apelación sobre el aludido auto; máxime si los reproches planteados frente a la providencia inicialmente recurrida, dan sustento también al recurso de apelación. No sobra señalar que, dentro del recurso de apelación propuesto, la parte ejecutante considera que la juzgadora no dio respuesta completa a todos los puntos de reproche planteados, por lo que se debe indicar, que, en el ordenamiento procesal, existen herramientas para tal fin».CUI 11001020500020230016801
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7 Concluyó, entonces, que el recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2022 fue bien denegado. Para la Corte, eso es claro, el Tribunal solo podía pronunciarse frente al recurso de queja y no respecto de las censuras contra la liquidación del crédito,
febrero de 2022 fue bien denegado. Para la Corte, eso es claro, el Tribunal solo podía pronunciarse frente al recurso de queja y no respecto de las censuras contra la liquidación del crédito, pues como ya se indicó, no se promovió ningún mecanismo que lo habilitara para el efecto. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MANUEL RICARDO GARCÍA URREA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020230016801
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria