🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6130-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6130-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6130-2024 Radicación N. 137173 (Acta N.° 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado del

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS, AFINES Y DERIVADOS DEL SECTOR AUTOMOTRIZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo constitucional invocado por COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, de esta manera: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad, derecho a laCUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 2 observancia de las formas propias de cada juicio, derecho de defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Darwin Arley Lezcano Vera, con el fin de obtener el levantamiento de la garantía foral y se conceda el permiso para despedir con justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado bajo la radicación n.° 05266310500120220053600. Indicó que, el 23 de enero de 2023, la parte demandada allegó como hecho sobreviniente copia de laudo arbitral, para que se aplicara al caso en concreto. Precisó que, el 27 de enero de 2023, el juzgado de primera instancia absolvió al trabajador demandado Darwin Arley Lezcano de todas las pretensiones en su contra, por lo que la promotora interpuso recurso de apelación. Narró que, el 2 de marzo de 2023 el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, autorizó la terminación del contrato de trabajo y condenó a la indemnización de perjuicios, al considerar que “la consecuencia que consagra el laudo para los eventos de omisión del procedimiento, no es la nulidad del despido, sino el pago de la indemnización de perjuicios por la finalización del contrato de trabajo”» Afirmó que el trabajador demandado presentó acción de tutela contra dicha providencia judicial, la que correspondió a esta Corporación bajo radicación n.° 71924.

indemnización de perjuicios por la finalización del contrato de trabajo”» Afirmó que el trabajador demandado presentó acción de tutela contra dicha providencia judicial, la que correspondió a esta Corporación bajo radicación n.° 71924. Mediante providencia CSJ STL10206-2023, esta Sala dispuso:CUI 11001020500020240025801 Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 3

PRIMERO: CONCEDER la tutela de lo [sic] derecho fundamental al debido

proceso de Darwin Arley Lezcano Vera.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 2 de marzo de 2023, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Lo anterior, al considerar que: PRIMERO: CONCEDER la tutela de lo [sic] derecho fundamental al debido proceso de Darwin Arley Lezcano Vera.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 2 de marzo de 2023, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Lo anterior, al considerar que:

días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Lo anterior, al considerar que: […] el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió dar aplicación a la disposición contenida en un laudo que no se encuentra ejecutoriado, […], y, como consecuencia de ello, se itera, no es procedente exigir su cumplimiento vía judicial. Adicionalmente, el Tribunal se equivocó al ordenar el reconocimiento de la indemnización prevista en el parágrafo del laudo, con fundamento en que se trataba de «la consecuencia que consagra el laudo para los eventos de omisión del procedimiento».CUI 11001020500020240025801 Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 4 Adujo que, en cumplimiento a la orden de tutela, el Tribunal accionado emitió sentencia de reemplazo de 2 de noviembre de 2023, con la que confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al trabajador demandado de todas las pretensiones. Censuró que, el Colegiado accionado incurrió en «una vía de hecho» con la sentencia de 2 de noviembre de 2023, comoquiera que «consideró […] que está en [la] obligación de cumplir con un procedimiento disciplinario previo para la terminación del contrato de trabajo con justa causa. A pesar de que ni la ley, la jurisprudencia, ni el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo así lo disponen». Reprochó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación

para la terminación del contrato de trabajo con justa causa. A pesar de que ni la ley, la jurisprudencia, ni el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo así lo disponen». Reprochó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «al no ser la terminación del contrato de trabajo una sanción disciplinaria, no es, en principio, exigible al empleador la realización de un proceso disciplinario previo», por lo que incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente». Cuestionó que, no se hizo «ninguna alusión […] a la existencia o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 28 de febrero de 2024 amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.CUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 5

2. Concluyó, luego de realizar un análisis del asunto, que debía ampararse ese derecho fundamental, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al emitir la sentencia de remplazo del 2 de noviembre de 2023 desconoció el precedente jurisprudencial de esta

ampararse ese derecho fundamental, por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al emitir la sentencia de remplazo del 2 de noviembre de 2023 desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte y de la Corte Constitucional, pues no aplicó en debida forma el mismo, ya que dio la connotación de sanción disciplinaria al despido que se efectuó al trabajador Darwin Arley Lezcano, sin que existiera fundamento legal, contractual o convencional para ello, por lo que no podía analizar la garantía del debido proceso dentro del trámite disciplinario que se adelantó, ya que el mismo no era obligatorio para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Contra la anterior decisión, el apoderado del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS, A FINES Y DERIVADOS DEL SECTOR AUTOMOTRIZ impugnó la decisión y argumentó que “la Sala Laboral en la sentencia de tutela impugnada no valoró y por lo tanto desconoció que la discusión planteada por la accionante con esta tutela la fundó en las mismas razones y argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de levantamiento de fuero sindical. Esas razones fueron desestimadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia y eran que despido es diferente a sanción y debido proceso es diferente a derecho de defensa y que de conformidad con las sentencias de la CSJ SL y

Esas razones fueron desestimadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia y eran que despido es diferente a sanción y debido proceso es diferente a derecho de defensa y que de conformidad con las sentencias de la CSJ SL y CC para el despido se garantiza el derecho de defensa y no el debido proceso.”

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia.CUI 11001020500020240025801 Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El apoderado de SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS, A FINES Y DERIVADOS DEL SECTOR AUTOMOTRIZ procura a través de este mecanismo expedito que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2024 en la que se concedió el amparo a favor de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y en su lugar se niegue el amparo.

3. Considera que no se debe ordenar a la Sala Laboral del Tribunal

concedió el amparo a favor de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y en su lugar se niegue el amparo.

3. Considera que no se debe ordenar a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín dejar sin efecto el proveído del 2 de noviembre de 2023, sino por el contrario mantenga incólume esa determinación adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado

05266310500120220053600.

4. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.CUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 7 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

6. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

6. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.CUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 8

8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 11001020500020240025801 Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 9

10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) la entidad accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del 2 de noviembre de 2023, iv) se trata de un defecto procedimental del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

Del defecto sustantivo.

11. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: «El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con laCUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 10 jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo

caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.»

12. Al respecto, el apoderado del sindicato impugnante indicó que tanto en primera como en segunda instancia las autoridades aplicaron en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Darwin Arley Lezcano Vera lo dictado en el precedente judicial de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, para dar la connotación de sanción disciplinaria al despido que se efectuó en contra del trabajador.

13. En efecto, tras constatar el contenido de sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó erradamente que el despido es una sanción disciplinaria, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso en el trámite disciplinarioCUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 11 adelantado contra el trabajador Darwin Arley Lezcano Vera al considerar que no se dio traslado de las pruebas documentales en la actuación laboral.

14. En específico, el Tribunal de instancia, basó su decisión en la sentencia unificación SU-449 – 2020 del quince (15) de octubre de ese mismo año, mediante la cual unificó las reglas en procura de garantizar el derecho de defensa del trabajador y que “ deben seguirse hacia el futuro, siempre que el empleador pretenda finalizar la relación laboral con justa causa, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 62 del

Código Sustantivo del Trabajo”.

15. No obstante, erró en la interpretación para la aplicación al caso en concreto al determinar que: «Del esquema anterior, se echa de menos que la empresa no le diera traslado al trabajador imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, y, por tanto, éste tampoco contó con la oportunidad de controvertirlas y allegar las que considerase necesarias para sustentar sus descargos. En efecto, se trata de las versiones libres elaboradas a mano alzada y suscritas por otros trabajadores de la empresa, concretamente por parte de MANUELA CANO GALVIS, MIGUEL ANTONIO CUELLO GITIÉRREZ y SEBASTÁN USME, fechadas el 9 de agosto de 2022, con sus correspondientes ampliaciones el día 25 de agosto siguiente, en los formatos establecidos por la demandante.

Igualmente, y como parte del material probatorio, en la demanda

con sus correspondientes ampliaciones el día 25 de agosto siguiente, en los formatos establecidos por la demandante. Igualmente, y como parte del material probatorio, en la demanda misma en el apartado IV relativo a los Fundamentos y Razones de Derecho, se incorpora una serie de fotografías alusivas a los posibles daños causados por el accionado a algunas motocicletas de la empresa, que tampoco le fueron trasladadas al trabajador enCUI 11001020500020240025801 Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 12 el curso del procedimiento disciplinario. Se puede sostener, entonces, que la empresa adelantó sus averiguaciones previas a la diligencia de descargos, pero a espaldas del trabajador y sin darle siquiera la posibilidad de controvertirlas o refutarlas, incluso de desconocerlas si fuere el caso, o de hacer uso de la oportunidad de contraprobarlas, eventualmente. Lo anterior es suficiente para considerar quebrantado el debido proceso y con este, el derecho de defensa del trabajador demandado, quien, además y no es de poca monta recordarlo, cuenta con la garantía de una estabilidad laboral reforzada en virtud el resguardo foral de que es titular. Consecuentemente, habrá de impartirle confirmación a la decisión de primera instancia, sin que sea necesario asumir el estudio de fondo de las faltas imputadas, como igualmente lo consideró el juez de primer grado».

16. Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del

fondo de las faltas imputadas, como igualmente lo consideró el juez de primer grado».

16. Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de Casación Laboral, como lo son las sentencias CSJ SL15245 de 2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL1981-2019, CSJ SL679-2021, CSJ SL496-2021 y CSJ SL2351-2020, en las que precisó que, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, y tal como se esbozó del expediente, la vinculación laboral de Darwin Arley Lezcano Vera no tenía ningún aspecto regulado en ese sentido.

17. Por otra parte, se reitera como lo hizo el a quo, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU449-2020 especificó que la aplicación de procedimientos solo será procedente cuando exista convenioCUI 11001020500020240025801

Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 13 que así lo determine y la exigencia de respeto debido en la relación laboral, no puede ser entendida como un escenario de agotamiento del debido proceso.

18. Bajo el tenor expuesto, se advierte que la litis puesta en consideración del Tribunal que conoció de la actuación en segunda instancia consistió en verificar la viabilidad jurídica de acceder al despido

consideración del Tribunal que conoció de la actuación en segunda instancia consistió en verificar la viabilidad jurídica de acceder al despido del trabajador Darwin Arley Lezcano Vera por la condición de quinto suplente de la junta directiva del sindicato SINTRAMOTORES, por lo cual no debió limitar los medios de convicción a lo desatado en la declaratoria efectuada en primera instancia, sino que debió precisar si la determinación recurrida gozaba del análisis íntegro del acervo probatorio y jurídico.

19. Así las cosas, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, resulta claro que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos de la compañía accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en lo que respecta a los procesos disciplinarios y terminación de las relaciones laborales en procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, sin que las explicaciones expuestas en la impugnación por parte del sindicato al que correspondía el trabajador puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020240025801 Rad. 137173 Impugnación instancia Colombiana De Comercio S.A. 14

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...