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CSJ - STP6134-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6134-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6134-2023 Radicación # 130149 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LEIDY JHOANNA BARRIOS SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado Único Laboral de Pitalito (Huila), así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 41551310500120220011501 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230022901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 16 de marzo de 2009 LEIDY JHOANNA BARRIOS SÁNCHEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia S.A.,

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 16 de marzo de 2009 LEIDY JHOANNA BARRIOS SÁNCHEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia S.A., inicialmente, en el cargo de cajera y luego como asesora comercial. Era miembro activo de la junta directiva de la organización sindical Sintrabancol. El 24 de junio 2022 la entidad financiera terminó el vínculo laboral ante el incumplimiento de sus deberes como trabajadora, en concreto, por desconocer el horario asignado. No obstante, condicionó esa decisión a la autorización del juez y, por ello, presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la accionante. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Único Laboral de Pitalito negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que formuló Bancolombia, en fallo del 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y, tras disponer el levantamiento de la garantía foral, concedió el permiso para el despido. Estimó la demandante que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues omitió «analizar la calificación de la falta en la cual el empleador sustentó la terminación del contrato como justa causa y demostrar el daño económico o en su buen nombre causado con los retardos que motivaron el despido». Asimismo, refirió que aunque padece una patología

la cual el empleador sustentó la terminación del contrato como justa causa y demostrar el daño económico o en su buen nombre causado con los retardos que motivaron el despido». Asimismo, refirió que aunque padece una patología psiquiátrica y lo acreditó en el trámite, el Tribunal no lo evaluó. Su pretensión es dejar sin efectos esa determinación y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento revocando la autorización de levantamiento de fuero sindical.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020230022901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por auto del 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva concretó las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial y refirió que no ha desconocido garantía fundamental a la parte accionante. En esos términos, solicitó que se declare la improcedencia de las peticiones formuladas en la demanda y remitió el link de acceso al expediente laboral. El Ministerio de Trabajo, por su parte, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, pues manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. A su turno, Bancolombia se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda y solicitó negar la tutela. Señaló que la acción constitucional no es un mecanismo subsidiario para reabrir un debate que culminó ante el juez natural. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de

demanda y solicitó negar la tutela. Señaló que la acción constitucional no es un mecanismo subsidiario para reabrir un debate que culminó ante el juez natural. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que contrario a lo argumentado por la parte accionante, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no resulta caprichosa o carente de justificación. El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de laCUI 11001020500020230022901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La demandante BARRIOS SÁNCHEZ presentó la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto el fallo emitido el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a levantar su garantía de fuero sindical y autorizó su despedido con justa causa.

mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a levantar su garantía de fuero sindical y autorizó su despedido con justa causa. Para la Sala, esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Tras examinar la decisión de segunda instancia, se acreditó que la vulneración alegada por la accionante no se estructuró. En efecto, el Tribunal demandado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y citó los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que definen el fuero sindical. Asimismo, concluyó que se configuró la justa causa alegada por Bancolombia S.A., al estimar que la trabajadora incumplió sus deberes por desconocer el horario laboral establecido por la entidad. Por tal razón, precisó las justas causas contenidas en el artículo 410 del CST, que permiten al juez laboral acceder al despido del trabajador protegido con la garantía foral entre las cuales se encuentra la del inciso b) que fija como circunstancias para ello, las enlistadas en los artículos 62 y 63 de esa normativa. Así las cosas, acorde con el artículo 62, numeral 6, advirtió como motivo de despido «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales

especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».CUI 11001020500020230022901

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5 En cuanto a las obligaciones especiales del trabajador, advirtió que el numeral 1º del artículo 58 señala: «realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes según el orden jerárquico establecido». Contrastó, además, el mencionado marco normativo con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito por las partes. En concreto, el contenido de las cláusulas séptima y novena que disponen: «el empleado se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el banco» y «adicional a las justas causas reseñadas en la normatividad del trabajo, son justos motivos para finiquitar el vínculo laboral, los contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad y en especial el incumplimiento o la violación de las obligaciones y/o prohibiciones contenidas en este contrato (…) las cuales se calificaran como graves». Por último, verificó el artículo 67 del capítulo XV del Reglamento Interno de Trabajo que prevé: «Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de

Por último, verificó el artículo 67 del capítulo XV del Reglamento Interno de Trabajo que prevé: «Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: (…) b. El no cumplimiento del horario de trabajo en los términos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo o contrato laboral». Respecto del caso concreto estableció que mediante oficio del 30 de enero de 2019, Bancolombia S.A. comunicó a la demandada que los días 22, 23 y 24 de enero de esa anualidad, llegó tarde y, por ende, le recordó la importancia del cumplimiento de las obligaciones que como trabajadora le asisten. El 20 de septiembre de 2021 reiteró el llamado de atención, ante elCUI 11001020500020230022901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 continuo incumplimiento de los deberes pactados en el contrato de trabajo respecto del horario laboral. En oficio del 31 de marzo de 2022, el banco le informó a la accionante la directriz de cambio de horario de trabajo, el cual estableció de lunes a viernes de 9 am a 1 pm y de 2:30 pm a 6 pm y los sábados de 7:40 am a 12 pm. No obstante, el 1º de abril de 2022, la sancionó con dos (2) días de suspensión, toda vez que el desconocimiento de ese horario persistió. El 22 de junio de 2022 BARRIOS SÁNCHEZ fue citada a rendir sus

obstante, el 1º de abril de 2022, la sancionó con dos (2) días de suspensión, toda vez que el desconocimiento de ese horario persistió. El 22 de junio de 2022 BARRIOS SÁNCHEZ fue citada a rendir sus descargos. Posteriormente, Bancolombia le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, con sustento en las previsiones de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo 55, 60 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo y 7 del Decreto 2351 de 1965. Determinación que condicionó a la autorización del juez del trabajo, dada la condición foral de la accionante. El Tribunal examinó los testimonios de Juan Carlos Duque Sanabria, Norma Constanza Sarria Meneses y Hernán Darío Sánchez Urueta, superiores jerárquicos de la accionante, y quienes, de forma unánime, reseñaron que «si bien de común acuerdo se dispuso la modificación de la jornada de trabajo, todo en aras de superar las complicaciones que se venían presentando, la enjuiciada no mejoró la conducta y continuó con las llegadas tarde». La demandante justificó su conducta en situaciones ajenas a su voluntad como «trancones, lluvia y problemas con la niñera de su hija entre otros». Asimismo, del interrogatorio de parte practicado a la accionante, el Tribunal resaltó una de las afirmaciones que allí planteó, esto es, que aunque incumplió el horario laboral, no afectó la prestación del servicio, «puesto que

Asimismo, del interrogatorio de parte practicado a la accionante, el Tribunal resaltó una de las afirmaciones que allí planteó, esto es, que aunque incumplió el horario laboral, no afectó la prestación del servicio, «puesto que llegaba y de manera inmediata atendía al público».CUI 11001020500020230022901

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7 Por ende, encontró que las pruebas recaudadas si acreditaron el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora respecto del horario laboral. Destacó el Tribunal que al haberse comprometido a cumplir la jornada laboral impuesta por el banco, surgió su deber de observar lo pactado en el contrato de trabajo y, por ende, acatar las órdenes impartidas por el empleador en el desarrollo de la relación, debiendo presentarse a laborar en el horario asignado por la empresa o, en su defecto, manifestar oportunamente las circunstancias que le impedían hacerlo, para que el empleador replanteara las directrices impartidas. Concluyó, entonces, que BARRIOS SÁNCHEZ no evitó incumplir con los deberes contraídos y, en contraste, persistió en la conducta reprochada por el empleador lo cual, sin duda, acreditó la falta calificada como grave para dar por terminado el nexo contractual.

Al respecto precisó el Tribunal: «(…) esta Corporación no desconoce que los argumentos expuestos por la accionada puedan llegar a justificar en determinados momentos el incumplimiento del horario de trabajo, en tanto ninguna persona se encuentra exenta de presentar circunstancias que le impidan

por la accionada puedan llegar a justificar en determinados momentos el incumplimiento del horario de trabajo, en tanto ninguna persona se encuentra exenta de presentar circunstancias que le impidan materialmente ejecutar las funciones contratadas en los términos pactados con el empleador, pese a ello, ante la reiterada incursión en la falta endilgada es que deviene la prosperidad de la pretensión deprecada. También es oportuno señalar, que en el expediente reposa historial clínico de la demandada, en la que da cuenta de algunos quebrantos de salud que padece la promotora del proceso, lo que decantaría en una posible estabilidad laboral reforzada, sin embargo, tal como lo ha sentado la jurisprudencia nacional los distintos fueros establecidos por el legislador para garantizar la estabilidad en elCUI 11001020500020230022901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 trabajo ceden ante la ocurrencia de una justa causa para despedir, por lo que al acreditarse la justeza de la causa alegada por la promotora de la acción, se accederá a lo pretendido por en el escrito genitor». Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una

inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LEIDY JHOANNA

BARRIOS SÁNCHEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020230022901

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9

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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