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CSJ - STP6135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOMagistrado ponente STP6135-2024 Radicación n.° 137094 (Acta n.º 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS ARTURO MORA BAHAMON a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de abril de 20241, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental de debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la

Fiscalía 171 Seccional de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 17 de abril de 2024.CUI 11001220400020240105601

Impugnación 137094 CARLOS ARTURO MORA BAHAMON 2 «El accionante elevó solicitud de copias del expediente ante la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, las cuales le fueron allegadas el 6 de marzo de 2024, de las cuales tuvo conocimiento que el 3 de octubre de 2017, la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ formuló denuncia en su contra por el delito de alzamiento de bienes bajo noticia criminal No. 110016000050201798959 a cargo de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá –en adelante F. 171 SB-, por

formuló denuncia en su contra por el delito de alzamiento de bienes bajo noticia criminal No. 110016000050201798959 a cargo de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá –en adelante F. 171 SB-, por hechos que, al parecer tuvieron ocurrencia en los años 2008 y 2009. Igualmente que, por resolución del 28 de febrero de 2023, esta dispuso el archivo provisional de las diligencias, de conformidad con el artículo 79 del C.P.P.; sin embargo, esta decisión no le fue notificada, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirla. Además, planteó que el ente fiscal debió hacer solicitud de preclusión y no de archivo, pues esta última deja explicita la posibilidad de reanudar la indagación en caso de que surjan nuevos elementos probatorios. Con base en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que se ordene a la fiscalía que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, formule la solicitud de preclusión del expediente 110016000050201738359, de conformidad con el artículo 294 ejusdem.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en el caso particular no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional puesto que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para poner en consideración su pretensiónCUI 11001220400020240105601

caso particular no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional puesto que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para poner en consideración su pretensiónCUI 11001220400020240105601 Impugnación 137094 CARLOS ARTURO MORA BAHAMON 3 en audiencia innominada, junto con la negativa del ente investigador para formular ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien bajo los mismos argumentos expuesto en el libelo introductor manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARTUTO MORA BAHAMON a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:CUI 11001220400020240105601

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4 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

3. Sobre las exigencias específicas se ha establecido las que a

continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001220400020240105601

Impugnación 137094 CARLOS ARTURO MORA BAHAMON 5 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, resalta que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.CUI 11001220400020240105601

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VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por CARLOS ARTURO MORA BAHAMON a través de apoderado se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. El estudio en esta instancia se enfocará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otro mecanismo para

providencias judiciales.

6. El estudio en esta instancia se enfocará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión, pues la ley consagra mecanismos eficaces para desarchivar la actuación, como la presentación de nuevas pruebas -artículo 79, inciso 2-, o la solicitud de desarchivo que, en caso de controversia con la negativa de la Fiscalía, podía ser resuelta ante el Juez de Control de

Garantías.

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones; la primera, cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor; la segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

8. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia

jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:  (i) cuando se acredita que a trav és de estos es imposible

de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:  (i) cuando se acredita que a trav és de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es,CUI 11001220400020240105601 Impugnación 137094 CARLOS ARTURO MORA BAHAMON 7 en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hip ótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii) cuando se evidencia que la protección a trav és de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación

provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del

encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existir ía forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;  (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v) las medidas de protecci ón deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.CUI 11001220400020240105601 Impugnación 137094

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9. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos para considerar que el mecanismo ordinario propuesto dentro de la referida actuación penal es inidóneo e ineficaz. Además, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías para obtener un desarchivo. Pero este mecanismo, en principio, busca reactivar una

controversia, acudir al juez de control de garantías para obtener un desarchivo. Pero este mecanismo, en principio, busca reactivar una indagación con miras a formular imputación, supuesto que no redundaría en favor del accionante.

10. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

11. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

12. En relación con la falta de notificación de la decisión de archivo de las diligencias 110016000050201738359, debe señalarse que no se observa vulneración de derecho alguno por cuanto las órdenes como el archivo no son objeto de los recursos ordinarios, porque su naturaleza no es jurisdiccional. Tal la razón por la que si se insiste en un desarchivo, se deba acudir ante un juez de control de garantías para que examine la procedencia del requerimiento.

13. En este caso, además de que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo,CUI 11001220400020240105601

Impugnación 137094 CARLOS ARTURO MORA BAHAMON 9 tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Impugnación 137094 CARLOS ARTURO MORA BAHAMON 9 tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020240105601

Impugnación 137094

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