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CSJ - STP6137-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6137-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6137-2024 Radicación No. 137413 (Acta No. 113) Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO CARDONA CONTRERAS contra la Corte Constitucional, ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente trámite constitucional se vinculó a la Secretaría de la

Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001023000020240052200

Primera Instancia 137413

ALBERTO CARDONA CONTRERAS

1. ALBERTO CARDONA CONTRERAS promueve acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición presuntamente conculcado por el órgano accionado.

2. Sostiene que el 5 de abril de 2024 interpuso petición ante la Corte Constitucional requiriendo explicación de: «que quiso decir y mediante cual procedimiento o acción judicial se instaura lo indicado en el art. 8º del decreto 2591 donde “señala en todo caso el afectado deberá ejercitar dicha acción en un término máximo de cuatro (4) y al no instaurarse cesaran los efectos de este” y otros interrogantes que ni los Abogados tienen IDEA. (sic)»

3. Por eso solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le brinde una respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Abogados tienen IDEA. (sic)»

3. Por eso solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le brinde una respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El vicepresidente de la Corte Constitucional, informó que:

2. El 5 de abril de 2024, el ciudadano ALBERTO CARDONA CONTRERAS radicó virtualmente derecho de petición ante la Corte Constitucional en donde realizó el siguiente requerimiento: “se le instruyera sobre que quiso decir y mediante cual procedimiento o acción judicial se instaura lo indicado en el artículo 8 del decreto 2591 donde señala “en todo caso el afectado deberá solicitar dicha acción en un término máximo de cuatro (4) y al no instaurarse los efectos de este y otros interrogantes que ni los Abogados tienen IDEA”.

2CUI 11001023000020240052200 Primera Instancia 137413

ALBERTO CARDONA CONTRERAS

2. Indicó que la solicitud fue recibida por medio del botón web de PQRSFD de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2024 con el radicado ECC-2024-002921 del 8 de abril de 2024.

3. Que la Presidencia de la Corte Constitucional mediante oficio 2024-001976 remitió respuesta al correo electrónico del accionante,

casadecardal@gmail.com, como a continuación se detalla:

4. Manifestó que, de conformidad con lo anterior, la Presidencia de esa Corporación respondió a la solicitud del accionante dentro de la oportunidad legal, realizando una explicación clara sobre las funciones de

4. Manifestó que, de conformidad con lo anterior, la Presidencia de esa Corporación respondió a la solicitud del accionante dentro de la oportunidad legal, realizando una explicación clara sobre las funciones de la Corte Constitucional, resaltando que no es un órgano de consulta.

3CUI 11001023000020240052200 Primera Instancia 137413

ALBERTO CARDONA CONTRERAS

5. Por lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o en subsidio, negar el amparo respecto de las pretensiones elevadas por el accionante en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos 055 de 2011, 077 y 123 de 2015, esta Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia.

Análisis del caso en concreto

2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho

defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente

4CUI 11001023000020240052200 Primera Instancia 137413 ALBERTO CARDONA CONTRERAS que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras).

4. En el sub judice ALBERTO CARDONA CONTRERAS promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque aduce, no se le ha dado respuesta a la solicitud radicada el 5 de abril de 2024 a la Corte

Constitucional.

5. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por el accionado está demostrado que la referida solicitud tuvo el siguiente

trámite:

6. La petición radicada ante la Corte Constitucional del 5 de abril de 2024, el accionante pidió: (…) «que se instruyera sobre que quiso decir y mediante cual procedimiento o acción judicial se instaura lo indicado en el art. 8º del decreto 2591 donde “señala en todo caso el afectado deberá ejercitar dicha acción en un término máximo de cuatro (4) y al no instaurarse cesaran los

decreto 2591 donde “señala en todo caso el afectado deberá ejercitar dicha acción en un término máximo de cuatro (4) y al no instaurarse cesaran los efectos de este” y otros interrogantes que ni los Abogados tienen IDEA. (sic)»

7. En respuesta, mediante correo electrónico enviado a

casadecardal@gmail.com, el 8 de abril de 2024, la Oficina de atención al ciudadano de la Corte Constitucional contestó en los siguientes términos: «Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. 5CUI 11001023000020240052200 Primera Instancia 137413 ALBERTO CARDONA CONTRERAS De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo.”»

8. Lo que se viene de ver demuestra que a la anterior solicitud se le dio respuesta al accionante y frente a ella CARDONA CONTRERAS no solicitó ninguna ampliación o precisión, por lo que no se acredita la afectación del derecho de petición.

8. Lo que se viene de ver demuestra que a la anterior solicitud se le dio respuesta al accionante y frente a ella CARDONA CONTRERAS no solicitó ninguna ampliación o precisión, por lo que no se acredita la afectación del derecho de petición.

8. Del documento e información comentados es evidente que, al presentar la acción de tutela, la petición del accionante ya había sido respondida. No se observa vulneración actual del derecho de petición invocado por el accionante, pues en término la autoridad accionada le dio respuesta y frente a esta ALBERTO CARDONA CONTRERAS, según las evidencias allegadas a este trámite constitucional, no solicitó ampliación o aclaración adicional que se encuentre pendiente de respuesta.

Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no hay una vulneración de derechos fundamentales, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

6CUI 11001023000020240052200 Primera Instancia 137413 ALBERTO CARDONA CONTRERAS PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

7CUI 11001023000020240052200 Primera Instancia 137413

ALBERTO CARDONA CONTRERAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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