CSJ - STP614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP614-2020 Radicación N° 108455 Acta n° 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Trámite al que fueron vinculados, la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por Idalia Guerrero Soracá contra ECOPETROL S.A., y la accionante.Radicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Con motivo del fallecimiento del señor Celso Agustín Orozco Madarriaga, acaecido el 11 de marzo de 2005, la señora Idalia Guerrero Soracá presentó demanda laboral contra la empresa ECOPETROL S.A., en aras del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente. El proceso laboral correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué Bolívar, bajo la radicación N° 1343031030012011-00123-00, y al mismo
de compañera permanente. El proceso laboral correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué Bolívar, bajo la radicación N° 1343031030012011-00123-00, y al mismo fue vinculada la también reclamante del beneficio pensional,
GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA.
2. El 28 de enero de 2013, dicho juzgado condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a favor de Idalia Guerrero, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el difunto Orozco Madarriaga, y condenó en costas a MIRANDA ARRIETA. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala 4ª Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre del mismo año.
3. Contra la providencia anterior, la actora, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, corporación que en sentencia de 29 de octubre de 2019, decidió no casar la sentencia objeto de controversia.Radicado Nº 108455
Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 3
4. Acude la actora a esta acción al considerar que la determinación anterior vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, al negarle su derecho al 50% de la pensión ya mencionada, tal como se ha decidido en varias sentencias de esta Corte y del Consejo de Estado. Encuentra que como mínimo debería percibir un 25% de tal beneficio, hasta que los menores hijos de Idalia Guerrero Soracá alcancen la mayoría de edad.
Advirtió que la decisión de la Sala de Casación Laboral
que como mínimo debería percibir un 25% de tal beneficio, hasta que los menores hijos de Idalia Guerrero Soracá alcancen la mayoría de edad. Advirtió que la decisión de la Sala de Casación Laboral conlleva la afectación al debido proceso por la demora en que incurrió la Magistratura en decidir su caso. Así mismo, vulnera sus derechos a la salud y al mínimo vital, al no contar con ingresos propios para solventar sus gastos de manutención, dado que siempre dependió del señor Orozco Madarriaga. Por ende, esta acción se erige como la única alternativa para la protección de tales prerrogativas, al asistirle el mismo derecho que a Idalia Guerrero Soracá, y por la necesidad de continuar recibiendo la atención médica que le viene suministrando ECOPETROL S.A., por encontrarse enferma. Bajo ese fundamento, solicitó la protección de sus derechos constitucionales. Consecuentemente, se ordene a la Sala de Casación Laboral suspender el trámite de devolución del proceso al despacho de origen, hasta tanto la sentencia en mención sea revisada por el juez de tutela.Radicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Juez 1° Civil del Circuito de Magangué, Juan Manuel Padilla García, informó que el proceso laboral N° 1343031030012011-00123-00 regresó del Tribunal
cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Juez 1° Civil del Circuito de Magangué, Juan Manuel Padilla García, informó que el proceso laboral N° 1343031030012011-00123-00 regresó del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre de 2019.
Posteriormente, en auto de 16 de diciembre del mismo año, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem. Señaló que los hechos que motivan la tutela no guardaban relación con las actuaciones de ese despacho y que se atenía a lo que se resolviera en el fallo de tutela.
2. El apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., José Gustavo Medina Riveros, indicó que no observaba razón alguna que justificara la acción de tutela, atendiendo a que la accionante se limitó a afirmar que no contaba con salud y con otros derechos, situación que en nada desvirtuaba la decisión de la Sala de Casación Laboral, fallo en el que no se abordó de fondo el tema planteado por la actora, por falta de técnica, situación que desvirtúa que estaRadicado Nº 108455
Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 5 Corporación hubiese incurrido en algún defecto que ameritara la protección constitucional invocada.
3. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 1), Dolly Amparo Caguasango Villota, pidió negar la tutela por ausencia de los requisitos necesarios para su procedencia. Enfatizó en que el recurso
de Descongestión N° 1), Dolly Amparo Caguasango Villota, pidió negar la tutela por ausencia de los requisitos necesarios para su procedencia. Enfatizó en que el recurso de casación interpuesto por la parte actora desconoció aspectos técnicos ineludibles para su procedencia. Falencias que, por la naturaleza extraordinaria y rogada del mismo, no pudo subsanar oficiosamente esa corporación. Observó que si la actora admitió que no conocía el fallo de casación, mal podía tildarlo de violatorio de sus garantías fundamentales. Actitud que, por el contrario, deja entrever la intención que le asiste de convertir esta acción en una instancia adicional con el fin que se debata un tema ya resuelto por el juez natural. Anotó que no le era posible a esa Sala suspender el trámite de devolución del expediente al lugar de origen, al haber perdido competencia para realizar cualquier actuación en dicho proceso, atendiendo a que la sentencia de casación se encontraba ejecutoriada.
4. El doctor Henry Geovanny Villazón Maestre, abogado que representó a Idalia Guerrero en el proceso ordinario laboral en referencia, se opuso a las pretensiones de la actora al estimar que las mismas se encaminaban a desconocer un fallo de la Sala de Casación Laboral,Radicado Nº 108455
Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 6 induciendo a error al juez de tutela con hechos que no eran ciertos. En tal sentido, advirtió que la prosperidad del amparo desembocaría necesariamente en una incertidumbre
Gilma Elena Miranda Arrieta 6 induciendo a error al juez de tutela con hechos que no eran ciertos. En tal sentido, advirtió que la prosperidad del amparo desembocaría necesariamente en una incertidumbre jurídica, y enviaría un mensaje erróneo a la comunidad “porque todos con tutela querrían revertir los fallos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatidaRadicado Nº 108455
Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 7
general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatidaRadicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 7 a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. Igualmente se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración. De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Estima la actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en Sala de Descongestión N° 1, el 29 de octubre de 2019, desconoce sus derechos fundamentales, al negarle la pensión sustitutiva causada por el señor Celso
Casación Laboral en Sala de Descongestión N° 1, el 29 de octubre de 2019, desconoce sus derechos fundamentales, al negarle la pensión sustitutiva causada por el señor Celso Agustín Orozco, de quien afirma haber sido compañera permanente hasta el día de su muerte.Radicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 8
5. Amparo que desde ya se negará, por cuanto lo pretendido por la accionante es que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver la pretensión solicitada en la demanda, a pesar de haber acudido a los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley.
Al respecto, recuerda la Sala que, esta senda constitucional no desplaza ni suplanta los procedimientos judiciales ordinarios, ni tampoco es una instancia adicional a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. De otra parte, la accionante no demostró que los instrumentos de defensa que agotó eran inidóneos o ineficaces para la defensa de sus intereses. Cosa distinta es que, su apoderado hubiese incurrido en falencias de orden técnico, las cuales impidieron a la Sala de Casación Laboral, abordar de fondo el cargo planteado. En tal sentido, la Magistratura manifestó claramente en qué consistieron los yerros en que incurrió la parte recurrente, y las razones que le impedían subsanarlos de manera oficiosa:
abordar de fondo el cargo planteado. En tal sentido, la Magistratura manifestó claramente en qué consistieron los yerros en que incurrió la parte recurrente, y las razones que le impedían subsanarlos de manera oficiosa: Precisó que el apelante no se mencionó la norma sustantiva violada, acorde al literal a) del numeral 5° delRadicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 9 artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia CSJ SL de 29 de mayo de 2012 (Rad. 37.517), que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea. Explicó que aunque se mencionó que el tribunal incurrió en un error de hecho, no se indicó la vía y la modalidad de ataque, y aunque se asumiera que se trataba de un yerro fáctica por aplicación indebida, dado que refiere aspectos probatorios, ello no permitiría superar la falencia, pues se omitió denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso. De otra parte, se cuestionó la sentencia del juez a quo, cuando el propósito del recurso extraordinario es examinar el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, salvo cuando se propone la casación per saltum, lo que no ocurrió en este caso. Adicionalmente, reprochó la Sala de Casación Laboral
cuando el propósito del recurso extraordinario es examinar el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, salvo cuando se propone la casación per saltum, lo que no ocurrió en este caso. Adicionalmente, reprochó la Sala de Casación Laboral que no se indicó la senda de ataque elegida, directa o indirecta, aspecto que resultaba relevante al tenor del precepto 90 antes citado, pues de ello dependía la argumentación y análisis que debía efectuarse frente a la sentencia atacada, citando como sustento de lo expuesto las sentencias proferidas por dicha corporación el 25 de marzoRadicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 10 de 2003 y el 25 de mayo de 2004, dentro de los radicados N° 20026 y 22543, respectivamente. Aclaró la Corporación, que incluso de asumirse que los cuestionamientos giraron en torno a la deficiente valoración probatoria, lo que podría llevar a colegir que la vía de ataque invocada era la indirecta, la parte recurrente no enlistó ni precisó los yerros fácticos presuntamente cometidos por el tribunal, conforme lo exige la técnica del recurso extraordinario, aspecto reiterado en la sentencia CSJ SL de 23 de marzo de 2001 (Rad. N° 15148). A la par, la censura se centró en la errada ponderación de los testimonios, cuando al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el aludido error, el
se centró en la errada ponderación de los testimonios, cuando al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el aludido error, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Criterio que afianzó en lo expresado por la misma Corporación en sentencia emitida el 5 de agosto de 2004, dentro del radicado N° 21399. Lo anterior lleva a concluir necesariamente que la parte actora contó con un mecanismo de defensa idóneo y efectivo para la protección de sus intereses, el recurso extraordinario de casación, diferente es que no se hubiese ejercido en debida forma, situación que por sí sola no habilita la protección constitucional reclamada, máxime cuando los motivos en que se basó la Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia atacada, se encuentran amparados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que regula la materia, lo que permite concluir que la decisión no configuraRadicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 11 una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, mal podría esta Sala entrar a debatir la pretensión objeto de amparo, cuando el máximo órgano de la jurisdicción laboral se pronunció frente a dicho recurso, aclarando que la naturaleza dispositiva del mismo, le impedía subsanar de oficio los yerros advertidos. Lo anterior, en el entendido que el recurso extraordinario no le
aclarando que la naturaleza dispositiva del mismo, le impedía subsanar de oficio los yerros advertidos. Lo anterior, en el entendido que el recurso extraordinario no le otorgaba competencia para juzgar el pleito a efectos de determinar a cuál de las partes le asistía la razón, al no ser una tercera instancia. Únicamente le competía ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que en dicha instancia se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, criterio reiterado en la sentencia CSJ SL42812017. Finalmente, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, no se demostró sumariamente que existiera un evento que hiciera viable su reconocimiento, ni tampoco es posible deducirlo de las pruebas allegadas al proceso. Si bien no se desconoce que la actora es una persona de avanzada edad y padece quebrantos de salud, no se aprecia la concurrencia de un evento de esta naturaleza que reúna los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para predicar que se encuentra expuesta a un daño grave eRadicado Nº 108455 Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 12 irreparable que torne impostergable la protección que demanda. Alega la actora que no cuenta con medios económicos, sin embargo, las pruebas indican que aquella
Gilma Elena Miranda Arrieta 12 irreparable que torne impostergable la protección que demanda. Alega la actora que no cuenta con medios económicos, sin embargo, las pruebas indican que aquella jamás accedió a la pensión que reclama, lo que, en principio, descarta que dependa de este emolumento para subsistir. Adicionalmente, tiene 6 hijos mayores de edad, los que, por disposición legal, están llamados a responder por su manutención. Conforme a lo expresado, se itera, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta por GILMA ELENA MIRANDA ARRIETA, acorde a lo considerado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 108455
Tutela de primera instancia Gilma Elena Miranda Arrieta 13
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria