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CSJ - STP614-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP614-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP614-2021 Radicación N. 114565 Acta N° 17. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARIEL DÍAZ GARZÓN , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 18 Laboral de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alPrimera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN debido proceso, mínimo vital, igualdad, entre otros, dentro del asunto laboral radicado número 110001310501820160048501 promovido en contra de la empresa Administración Postal Nacional-Adpostal. Fueron vinculados a la actuación las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL1654-2020 de 27 de mayo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en un desconocimiento del

providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en un desconocimiento del precedente, en relación a los requisitos para acceder a la pensión convencional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 15 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaria el 26 de enero del año en curso. 2Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN Mediante auto de 21 de enero de la anualidad, la Sala decretó una prueba de oficio, allegándose por parte del Ministerio del Trabajo copia del depósito de la convención colectiva de trabajo firmada entre Adpostal y Sintrapostal, para la vigencia 1º de julio de 2005 a 30 de junio de 2008.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, dada su improcedencia, en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y

supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, advirtió que (i) la tutela no es un recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, (ii) la Unidad no vulneró derecho fundamental alguno al actor y (iii) las inconformidades planteadas en la demanda ya fueron debatidas en un proceso 3Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN contencioso ante el juez natural de la causa, sin que sea dable recurrir a este mecanismo cuando existe el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

4Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin

instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Al examinar los requisitos generales3, encontramos que estos se encuentran superados, resaltando que si bien la decisión censurada data de 27 de mayo de 2020, fue notificada el 1º de julio de esa anualidad, lo que da por superada la inmediatez propia de este mecanismo constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal claridad en el efecto decisivo en la providencia, identificación de los hechos que generaron la vulneración, no se trate de una tutela contra tutela. 5Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN Ahora bien, expone el accionante que, prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional mediante un contrato de trabajo a partir del 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que contaba con 21

servicios a la Administración Postal Nacional mediante un contrato de trabajo a partir del 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que contaba con 21 años, 1 mes y veintisiete días de antigüedad; y 44 años de edad, resaltó que es cobijado por la convención colectiva de trabajo; cumpliendo con los requisitos para obtener la pensión, en tanto que el Acto Legislativo Nro. 001 de 2005 fue posterior a la suscripción del pacto colectivo. Refirió entonces que sus derechos fueron trasgredidos por la Sala accionada, en tanto que desconoció el precedente jurisprudencial establecido para este tipo de asuntos, en los que se ha interpretado que la edad en tratándose de una pensión de carácter convencional solo es un requisito de exigibilidad no de causación, así como también erró, en su criterio la demandada al señalar que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y el sindicato data del 12 de septiembre de 2005, fecha en la que ya se encontraba en rigor el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, resaltando que a su expedición el actor era beneficiario de la cláusula 38 convencional.

4. Desde ya advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada por cuanto no observa en la decisión que se censura la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en

6Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN tratándose de la censura en contra de una providencia judicial.

específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en 6Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN tratándose de la censura en contra de una providencia judicial. Para resolver el presente asunto, resulta pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado. Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma 7Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta.

por primera vez antes de la vigencia de la reforma 7Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta. Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión « en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 20104. En lo que aquí interesa, la mencionada norma modificó el artículo 48 de la Constitución y determinó que a partir de su vigencia no podían establecerse en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Así mismo, explicó que las convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento de la expedición del Acto Legislativo solo podían mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no podía exceder del 31 de julio de 2010. La Sala de Casación Laboral de Descongestión resolvió la controversia confirmando la sentencia del Tribunal que negó el derecho a la pensión convencional reclamado por el 4 Providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000) 8Primera instancia rad. 114565

4 Providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000) 8Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN accionante toda vez que no se consolidó en vigencia de la convención colectiva.

Lo anterior por dos razones: (i) ARIEL DÍAZ GARZÓN no cumplió con la edad mínima (50 años) antes del vencimiento de las cláusulas que incorporaban derechos pensionales en la convención, así lo indicó la Sala demandada: «.. de acuerdo con la fecha de nacimiento (f.º 19) los 50 años de edad se cumplían el 27 de enero de 2014, momento en el cual toda estipulación convencional contentiva de condiciones pensionales más benéficas que las establecidas por el sistema general, había perdido vigencia, en virtud de lo establecido en el tercer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005», Por consiguiente, visto es que el accionante satisfizo el segundo presupuesto, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos.

La Sala fue clara en indicar que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse posterior a la extinción del vínculo laboral, no obstante, resulta claro que los beneficios pensionales extralegales continuaron vigentes entre las partes hasta el 31 de julio de 2010, por lo que después de esa fecha resultaba ineficaz y, en este asunto, como se

pensionales extralegales continuaron vigentes entre las partes hasta el 31 de julio de 2010, por lo que después de esa fecha resultaba ineficaz y, en este asunto, como se concluyó con las pruebas allegadas al plenario, el demandante cumplió los 50 años de edad 4 años después, en ese orden, al no haber cumplido los dos requisitos necesarios, esto es, edad y tiempo de servicios antes de la 9Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN extinción de la norma pensional extralegal, es claro que no se consolidó el derecho reclamado. De otro lado, la Sala accionada advirtió que la negativa para acceder a las pretensiones expuestas en el recurso extraordinario, además se ocasionaron en el hecho de que el beneficio fue pactado de manera posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo, enmienda constitucional que prevé: ««no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos». A fin de reafirmar su postura, resaltó la sentencia CSJ SL, 31 ene 2007, rad. 31000, la cual, al estudiar la exégesis del parágrafo transitorio 3, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció los siguientes postulados: «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:»

Legislativo 01 de 2005, estableció los siguientes postulados: «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:» Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. En el asunto, de conformidad con lo expuesto por la accionada, se advierte que la convención colectiva 2005-2008 se suscribió el 12 de septiembre de 20055 y el Acto Legislativo 5 Convención colectiva allegada al expediente por el Ministerio de Trabajo. 10Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN 001 de 2005 entró en vigencia a partir de 25 de julio de esa anualidad, es decir anterior a la convención que reclama el actor sea acogida. Por consiguiente, resulta desacertado plantear que la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión desconoció normas de rango superior o que resulta contraria a la Constitución, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 que

desconoció normas de rango superior o que resulta contraria a la Constitución, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 que evidentemente reformó la Carta Política y fijó el límite temporal de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad a su expedición. Por otro lado, sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión. Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, 11Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión. Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de un criterio unificado con anterioridad por un órgano de cierre, tiene la obligación de motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura, de este modo se garantiza la posibilidad de inaplicar el precedente siempre que se ofrezca

motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura, de este modo se garantiza la posibilidad de inaplicar el precedente siempre que se ofrezca una carga argumentativa seria y se explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera necesario apartarse y en este caso, no se observa que la sentencia SL1654-2020 haya desconocido el precedente jurisprudencial. Así entonces, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión convencional reclamada por el accionante. 12Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.

competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por ARIEL DÍAZ GRAZÓN, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13Primera instancia rad. 114565 ARIEL DÍAZ GARZÓN 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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