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CSJ - STP614-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP614-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP614-2022 Radicación No. 120967 (Aprobado Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El liquidador de Holding Future Enterprise Bussines S.A.S. -en adelante Holdingpide protección constitucional a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y propiedad que le asisten a la empresa, de cara “al defecto procedimental absoluto” en el que ha incurrido la Fiscalía 6° de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 6°-, tras “ignorar abiertamente” sus intervenciones dentro del trámite de despojo -10052que se sigue sobre el lote de matrícula inmobiliaria 06076813 de Turbaná, Bolívar.

abiertamente” sus intervenciones dentro del trámite de despojo -10052que se sigue sobre el lote de matrícula inmobiliaria 06076813 de Turbaná, Bolívar. Precisa que, el 11 de junio de 2020 solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto la compañía en cita no fue comunicada de la resolución de inicio en dicho diligenciamiento, pese a figurar como titular de los derechos reales en el certificado de tradición y libertad; aspecto que, si bien, el ente acusador dijo -4 de diciembre siguienteabordaría en el momento procesal oportuno, pasó por alto en la correspondiente resolución de procedencia de la acción extintiva -13 de septiembre 2021-. Ante tal omisión, agrega, durante el término de ejecutoria requirió adición de la decisión en lo pertinente; no obstante, el Delegado nuevamente adoptó determinaciones - concedió apelación de otros afectados-, sin responder sus planteamientos de ineficacia. 2CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación En consecuencia, exige se ordene el pronunciamiento al respecto, a fin de garantizar las formas propias de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la 1453 de 2011, y el principio de doble instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho

del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron dicha pretensión, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante, dentro del trámite extintivo de referencia. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Sexta Especializada de

proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición de y debido proceso de HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S. , por parte de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación Dominio de Bogotá , y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. En síntesis, la objeción de la parte accionante frente a la solicitud de amparo, se centra principalmente en la ausencia de pronunciamiento por parte de la fiscalía accionada, respecto a la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del trámite extintivo de referencia. Petición que no había sido resuelta en el requerimiento extintivo, ni en

accionada, respecto a la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del trámite extintivo de referencia. Petición que no había sido resuelta en el requerimiento extintivo, ni en adición posterior dentro del término de ejecutoria. Al respecto, la Sala evidencia que, tal como lo expuso el a quo, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que esta solicitud ya se encuentra cumplida por parte de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , puesto que, al descorrer traslado de la presente acción constitucional manifestó que, por estado de 11 de noviembre de 2021 fijado en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, dio a conocer a HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S. y demás intervinientes, la providencia de 9 de noviembre de 2021, por la cual adicionó la Resolución de procedencia de despojo de 13 de septiembre de 2021; y en la cual, resolvió lo referente a la solicitud de nulidad de lo actuado elevado por la parte accionante. En dicha providencia, la Fiscalía, entre otros asuntos, dejó incólume el trámite extintivo hasta la fecha. Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante 8CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.

se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5 Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación En ese orden, al estar aún en curso el proceso extintivo de referencia, la parte accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la

asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

10CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11CUI 11001222000020210027801 Rad. 120967 Holding Future Enterprise Business S.A.S. Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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