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CSJ - STP614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020400020230010300 Número interno 128376 Tutela primera instancia

JOHN FREDDY DAZA QUINTERO

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP614-2023 Radicación n°. 128376 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por JOHN FREDDY DAZA QUINTERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a JOHN FREDDY DAZA QUINTERO a la pena 80 meses de prisión, por los delitos de homicidioCUI 11001020400020230010300

Número interno 128376 Tutela primera instancia JOHN FREDDY DAZA QUINTERO 2 agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, luego de aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía.

3. En la misma sentencia se le negaron al condenado los sustitutos de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por no cumplir con

luego de aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía.

3. En la misma sentencia se le negaron al condenado los sustitutos de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos objetivos, y por la prohibición expresa que la Ley 750 de 2002 establece para el delito objeto de condena; además, no se logró comprobar la calidad de padre cabeza de familia.

4. Apelada esa determinación, el 23 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó en cuanto se refiere a la negativa de concederle los mencionados subrogados.

5. Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado del condenado interpuso acción de tutela, en busca de proteger los derechos a la libertad y dignidad humana de su poderdante, pues en su concepto se dan todos los requisitos para concederle la prisión domiciliaria, y no se puede aplicar la prohibición legal por cuenta del delito de homicidio, pues se trató de la modalidad tentada.

6. Agregó, que está comprobado que su defendido es padre cabeza de familia y tiene una hija con discapacidad, lo que en su concepto lo hace merecedor de ese beneficio.

7. Como pretensiones, solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria a

DAZA QUINTERO.

8. Por otra parte, informó que presentó demanda de casación ante esta Corporación, y anexó copia de la misma, básicamente con las mismas

pretensiones de la demanda de tutela, que formuló de “forma subsidiaria”.

TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020230010300

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 20 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali recordó el trámite surtido y advirtió que la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, además que se trata de un simple alegato de instancia que no puede ser resuelto por el Juez constitucional, lo que implica declarar improcedente el recurso.

11. Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali informó que la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, obedeció a que la pena mínima establecida para los delitos por los que fue condenado JOHN FREDY DAZA QUINTERO supera el requisito objetivo establecido en el artículo 38 B del C.P., lo que hace improcedente su concesión. 11.2. Agregó que negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia establecida en la Ley 750 de 2002 por las siguientes razones: I) el delito de homicidio está excluido de la aplicación de la norma.; II) no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia del procesado

familia establecida en la Ley 750 de 2002 por las siguientes razones: I) el delito de homicidio está excluido de la aplicación de la norma.; II) no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia del procesado para el cuidado de los menores hijos del procesado; III) la gravedad de la conducta. 11.3. Concluyó que ese despacho no violó los derechos del accionante y pidió que la demanda sea declarada improcedente. CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020230010300 Número interno 128376 Tutela primera instancia

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12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por JOHN FREDY DAZA

QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso en concreto.

14. La censura constitucional propuesta por JOHN FREDY DAZA QUINTERO se dirige a modificar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por cuyo medio confirmó la decisión de negarle la prisión domiciliaria efectuada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2021, para que en su lugar le sea concedido dicho subrogado.

15. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230010300

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16. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la

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16. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 2.

(Negrilla fuera de texto).

17. En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

18. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra DAZA QUINTERO,

proceso penal que se adelanta en su contra.

18. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra DAZA QUINTERO, se encuentra pendiente de ser desatada en sede de casación, misma que, según informó el mismo apoderado del demandante fue radicada hace poco en esta Corporación. 2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020230010300

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19. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y subsidiario a la demanda de casación.

20. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado mediante apoderado por JOHN FREDDY DAZA QUINTERO ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230010300 Número interno 128376 Tutela primera instancia

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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