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CSJ - STP615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP615-2020 Radicación N. 114508 Acta N° 17. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN , contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administraciónPrimera instancia rad. 114508 LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN judicial, entre otros, dentro del asunto laboral radicado número 17 001 31 05 001 2013 0017300. Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL1480-2020 de 21 de abril de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio de la demandante sus derechos fueron vulnerados al no examinar el primer cargo propuesto en la demanda, a través del cual se

amparo invocado, en tanto que, a juicio de la demandante sus derechos fueron vulnerados al no examinar el primer cargo propuesto en la demanda, a través del cual se cuestionó la exigencia en la demostración de una dependencia económica absoluta para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el 25 de enero del año en curso. 2Primera instancia rad. 114508

LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió el enlace a fin de descargar el proceso radicado 2013-173, promovido por la accionante.

2. La Representante Legal Judicial de Protección S.A., señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que justicia laboral ordinaria tomó una decisión con respecto al caso de la accionante, la que se profirió respetando el debido proceso constitucional, con la contradicción de las pruebas, y con fundamento en la doble instancia, por lo que, se evidencia cosa juzgada, además de resaltar la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas.

contradicción de las pruebas, y con fundamento en la doble instancia, por lo que, se evidencia cosa juzgada, además de resaltar la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto que, la decisión censurada y emitida por esa Corporación el 19 de agosto de 2014, acogió los criterios de legalidad y jurisprudencia vigentes al momento de la decisión. Allegó registro de audio y video de la decisión objeto de tutela.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

3Primera instancia rad. 114508

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque

Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las 4Primera instancia rad. 114508 LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Frente a los requisitos generales debe indicarse que los mismos se encuentran superados, en tanto que, si bien la decisión censurada se emitió en abril de 2020, por lo que

lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Frente a los requisitos generales debe indicarse que los mismos se encuentran superados, en tanto que, si bien la decisión censurada se emitió en abril de 2020, por lo que podría suponerse un incumplimiento a la inmediatez que se pregona de la acción de tutela, lo cierto es que se verificó que la notificación de la misma se adelantó hasta junio de ese año, por lo que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo razonable para tal efecto. Ahora bien, la censura principal de la actora deviene de la omisión de la Sala accionada de examinar el primer cargo propuesto en la demanda por falta de técnica, pues a su juicio, precisamente, el Tribunal erró al inferir que como su hija no estaba vinculada laboralmente al momento de su fallecimiento no podía predicarse una dependencia económica de la progenitora (accionante), concluyendo que 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Primera instancia rad. 114508 LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN se trataba de una ayuda esporádica, negándosele así el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Resaltó que el Tribunal de Manizales entonces, le exigió demostrar una dependencia económica absoluta, desconociendo la jurisprudencia existente sobre la materia, distorsionando el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

3. Advierte la Sala que la presunta afectación de los

distorsionando el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

3. Advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación que habilite la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto la demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, relativa a la demostración de la dependencia económica en su calidad de progenitora de su hija causante, lo que posibilitaría el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo que resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya 6Primera instancia rad. 114508 LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En este asunto, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente debido a que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiar el cargo propuesto en la

recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiar el cargo propuesto en la demanda, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral. De manera que, contrario a lo alegado por la actora, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que el cargo no prosperó y no podía ser examinado precisamente por los errores que este presentaba. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la

Corte Constitucional afirmó: 7Primera instancia rad. 114508

LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar

controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. En este caso, la demandante no actuó con la debida diligencia en la interposición del recurso extraordinario, pues en palabras de la Sala accionada « así hubiese un error en la interpretación de las normas que la impugnante señaló, seguiría subsistiendo la conclusión antes mencionada, esto es, la ausencia de la dependencia económica y por ende la imposibilidad de reconocer la pensión de sobreviviente». Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate que ya finiquitó en las instancias ordinarias. De otra parte, no se vislumbra que la providencia censurada, con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala de Descongestión al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por 8Primera instancia rad. 114508

LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN

solicitud de amparo, pues la Sala de Descongestión al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por 8Primera instancia rad. 114508 LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN la accionante, en el que se cuestionó su derecho a la pensión de sobreviviente, si bien señaló las falencias del primer cargo, encontró razonable la conclusión del juzgador, en tanto que valorada la prueba llegada al proceso, se consideró que la ayuda económica proporcionada era esporádica u ocasional, por lo que no podía considerarse como una subordinación económica y sustancialmente necesaria, concluyendo que no dependía de la hija fallecida por lo que la pensión de sobreviviente no podía ser reconocida. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende que por vía de tutela pretende que se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Máxime que, las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.

los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado. 9Primera instancia rad. 114508 LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN , p or las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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