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CSJ - STP615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP615-2022 Radicación n.° 121019 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Según el escrito de tutela, el 23 de febrero de 2021, el accionante radicó tres denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que, el 16 de marzo siguiente, recibió correo electrónico informándole que a la denuncia presentada se le asignó el número único de noticia criminal 110016000021202150526 y el 19 del mismo mes y año, le comunican que el despacho accionado está adelantando la

asignó el número único de noticia criminal 110016000021202150526 y el 19 del mismo mes y año, le comunican que el despacho accionado está adelantando la investigación “sin que hasta la fecha se haya obtenido avances sustanciales en relación con -el (lo) responsable (s) de los hechos con base en la información inicialmente entregada”, por lo que le solicitaron que “si posee información adicional que puede contribuir al desarrollo de la investigación, le agradecemos ponerla en conocimiento de la entidad a la mayor brevedad al correo electrónico Yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co”. Esta última comunicación, informa, estaba acompañada de un documento en formato PDF, que no pudo conocer el interesado, así que, manifestó dicha situación a la demandada, respondiendo el 29 de marzo siguiente, indicando que desconoce las razones por las que no pudo abrir el folio adjunto y peticionó que concrete cuáles han sido los actos injuriosos o las calumnias de las que fue objeto, los elementos materiales probatorios y/o la evidencia física que cuenta como soporte del señalamiento. Por lo anterior, el 9 de abril de 2021, la actora respondió a la delegada del ente investigador, señalando que no tiene claro sobre qué denuncia asumió conocimiento y solicitó información acerca de las otras interpuestas; además, citó y anexó apartes del acto administrativo en donde una servidora de la Secretaría Distrital de Gobierno, profirió injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local de Ciudad Bolívar y el Director

administrativo en donde una servidora de la Secretaría Distrital de Gobierno, profirió injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local de Ciudad Bolívar y el Director Jurídico de la mencionada secretaría, han ejecutado las conductas por vía indirecta y finalmente, peticionó se programe reunión para la ampliación de la querella. Sin embargo, el 26 del mismo mes y año, recibió correo electrónico en el que se comunica que la investigación de radicado 110016000021202150526, fue archivada “porque no se cumple el 2CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación requisito de zozobra necesario para que se tipifique el delito de injuria y calumnia”, esto, en contraposición a las previsiones del Código Penal, que no exige tal requisito. Por lo expuesto, el 6 de mayo del corriente, el gestor deprecó el desarchivo de la indagación, empero, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta, por lo que, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, de manera que, solicitó se ordene (i) a la accionada dar respuesta a las solicitudes del 9 de abril y 6 de mayo de 2021, (ii) que explique qué valoración probatoria realizó de los elementos materiales probatorios y evidencia física remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscalía General de la Nación, hacer el cambio de fiscal que garantice

probatoria realizó de los elementos materiales probatorios y evidencia física remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscalía General de la Nación, hacer el cambio de fiscal que garantice imparcialidad, revisar la actuación de la funcionaria accionada y adelantar la investigación en debida forma y (iv) se informe a la Procuraduría General de la Nación, sobre el actuar del agente del Ministerio Público que fue notificado del cierre de la investigación y no realizó ninguna acción de defensa de los intereses del pueblo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 9 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la fiscalía accionada, brinde respuesta a las peticiones de 9 de abril y 6 de mayo de 2021, elevadas por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN impugnó el fallo

3CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de 9 de

3CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de 9 de abril de 2021, en la que requirió a la Fiscalía accionada programar diligencia de ampliación de denuncia y aportó elementos materiales probatorios, no es acertada en derecho tal respuesta; así como tampoco lo es, la respuesta a la solicitud de desarchivo de la investigación, la cual radicó el 6 de mayo de 2021. Alegó que, “la decisión de archivo se tomó por la falta del elemento objetivo de “zozobra” el cual no es un elemento del tipo penal de Injuria y calumnia, que es el delito que debía investigar, y en la respuesta que entrega la fiscal no se pronuncia acerca del porqué exige la “zozobra” para poder adelantar la investigación por injuria y calumnia, sino que simplemente afirma que se mantiene y reitera su decisión (presuntamente ilegal e ilícita) de archivo, sin cumplir los requisitos que le impone la ley, en especial el CPP, de motivar y exponer los fundamentos fácticos y probatorios para tomar la decisión de archivo.” Agregó que, “el aquo consideró improcedente la acción de tutela, considerando que había un hecho superado, que se había satisfecho lo pretendido en el trámite constitucional, refiriéndose únicamente a la respuesta de desarchivo; pero no en cuanto a las vías de hecho, ni a la violación del debido proceso que el accionante alegó, pero que también el

pretendido en el trámite constitucional, refiriéndose únicamente a la respuesta de desarchivo; pero no en cuanto a las vías de hecho, ni a la violación del debido proceso que el accionante alegó, pero que también el aquo podía pronunciarse aún si el accionante no lo hubiera solicitado por las facultades ultra y extra petita de los jueces constitucionales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 4CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación el recurso de impugnación interpuesto por YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN frente a la solicitud de desarchivo de la investigación penal 2021-50526, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de

JOCKSAN LIZARAZO LEÓN frente a la solicitud de desarchivo de la investigación penal 2021-50526, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la petición ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados con ocasión de la investigación penal 202150526, y solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la

existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial 9CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para

particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible

las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que  (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Esta Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario 10CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación

suficientes para considerar que el mecanismo ordinario 10CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación propuesto anteriormente, es inidóneo e ineficaz, máxime cuando el accionante no acudió al juez de control de garantías, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad

improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 11CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001220400020210348001 Rad. 121019 Yuri Jocksan Lizarazo León Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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