CSJ - STP6152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240109701 Radicación n.° 137065 STP6152-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 50
Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad1, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el impugnante argumenta que el auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación 1 Al trámite se ordenó vincular a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y, por intermedio del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, a todas las partes e intervinientes del proceso radicado
1 Al trámite se ordenó vincular a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y, por intermedio del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, a todas las partes e intervinientes del proceso radicado No. 110013104050202000089-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, lo cual impidió que se resolviera la solicitud de prescripción antes de la emisión de la sentencia correspondiente.
II. HECHOS 1.- En la actualidad, se adelanta proceso penal en contra de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada continuada, bajo el radicado No. 11001310405020200008900. 2.- El 20 de febrero de 2024, la defensa de MANOTAS GOEANAGA elevó solicitud de prescripción de la acción penal ante el el Juzgado 50
Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá. 3.- En auto del 23 de febrero, el Juzgado accionado difirió el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal para adoptarse con la sentencia, en los términos previstos por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Presentado el recurso de reposición, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto y no reponer la decisión. 4.- Frente a esa decisión, el apoderado de ENRIQUE E DUARDO
600 de 2000. Presentado el recurso de reposición, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto y no reponer la decisión. 4.- Frente a esa decisión, el apoderado de ENRIQUE E DUARDO MANOTAS GOEANAGA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá. 4.1.- Señaló que la decisión de diferir el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de prescripción de la acción penal vulneraba el debido proceso, su derecho de defensa, “ las garantías del libre acceso a la administración de justicia, a la ley estatutaria de la administración de justica y a los tratados internacionales de derechos humanos”. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA 4.2.- Adujo que el mismo artículo 410 de la Ley 600 de 2000 impedía diferir las decisiones cuando estas afectaban sustancialmente el trámite, puesto que, en su sentir, una vez propuesta la solicitud de prescripción “la actuación no puede proseguir”. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y revocar la decisión de diferir el fallo de preclusión por prescripción de la acción penal, al considerar que “ provienen (sic) en vías de hechos, al desconocerse los presupuestos rituales sustanciales, de los tratados internacionales de derechos humanos, de la Constitución (arts.29,228,229), de la Ley en los artículos; 82 numeral 4; 83, 84 del CP”.
presupuestos rituales sustanciales, de los tratados internacionales de derechos humanos, de la Constitución (arts.29,228,229), de la Ley en los artículos; 82 numeral 4; 83, 84 del CP”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 10 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al tratarse de un asunto que está en trámite. 6.- Contra esa determinación, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. En términos generales, insistió en que la decisión de diferir la resolución de la solicitud de prescripción hasta la emisión de la sentencia vulnera sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 23 de febrero de 2024 por el
Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, por decidir aplazar la resolución de la solicitud de declaración de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de ENRIQUE E DUARDO M ANOTAS G OEANAGA hasta la emisión de la sentencia correspondiente. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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del amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el titular de dichas prerrogativas, ENRIQUE E DUARDO MANOTAS GOEANAGA, acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 13.- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos
apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 13.- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal seguido en su contra, comoquiera que el trámite está en curso. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA 14.- De acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 15.- Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: “[…], es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la
culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.” 16.- Por lo anterior, se tiene que el 23 de febrero de este año, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá resolvió diferir el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal para el momento de emitir sentencia, en virtud del artículo 410 de la codificación procesal penal del 2000, de modo que resulta notorio que la autoridad judicial aún no emite pronunciamiento de fondo sobre la solicitud. 17.- Ahora bien, la decisión de aplazar la resolución de la solicitud de prescripción obedece a la necesidad de salvaguardar la indemnidad del proceso. De acuerdo con el Juzgado accionado, han concurrido varias eventualidades que entorpecieron el trámite y es necesario adoptar medidas correctivas para que se retome el curso debido y continue sin 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA dificultades, por lo que, en criterio de esta Sala, la determinación cuestionada resulta razonable. 18.- De un lado, al revisar el proceso se advierte que la solicitud de la prescripción de la acción penal no es un aspecto novedoso que no hubiera sido discutido dentro del proceso, puesto que la Fiscalía conoció
cuestionada resulta razonable. 18.- De un lado, al revisar el proceso se advierte que la solicitud de la prescripción de la acción penal no es un aspecto novedoso que no hubiera sido discutido dentro del proceso, puesto que la Fiscalía conoció el planteamiento en dos oportunidades, pero en ninguna de ellas prosperó. Luego, en la solución del recurso de reposición, el Juzgado señaló lo siguiente: Por tanto, la decisión de diferir el pronunciamiento de la prescripción de manera conjunta con la sentencia, se basó entre otras cosas, en el hecho de que la fiscalía en la fase de instrucción y específicamente al momento de calificar el mérito del sumario, abordó esa temática y en sede de segunda instancia, por la réplica que presentó la defensa, por manera que se itera, se trata de un aspecto que ya fue objeto de debate. 19.- Así las cosas, con el propósito de proteger el proceso de dilaciones o maniobras dilatorias y evitar traumatismos en su curso, la parte accionante debe esperar que su solicitud de prescripción se resuelva con la emisión de la sentencia de primer grado. En otras palabras, no es que se esté ignorando o desconociendo la solicitud del actor, sino que en el proceso existe un escenario donde la petición será abordada de fondo, por lo que, además al existir la posibilidad de discutir la decisión a la que, al respecto se llegue al interior del trámite, no se satisface el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 20.- Con base en estas consideraciones, la Sala advierte que debe ser al interior del proceso penal, al momento de emitir la sentencia de primer grado, donde se resuelva la petición del apoderado de MANOTAS
e. Conclusión 20.- Con base en estas consideraciones, la Sala advierte que debe ser al interior del proceso penal, al momento de emitir la sentencia de primer grado, donde se resuelva la petición del apoderado de MANOTAS 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA GOEANAGA. Además, de resultar desfavorable a los intereses de su defendido, si lo considera, este puede proponer el recurso de apelación para que sea el Juez natural el que resuelva la controversia planteada en esta sede constitucional. En consecuencia, la Sala modificará la decisión del a quo que resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137065
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Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEANAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9