CSJ - STP6156-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6156-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6156-2022 Radicación n° 123347 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).1 ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Burgos Niño , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa penal que dio origen a este asunto (radicado 110016000721201801768-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004. 1 Se advirtió una omisión en la notificación de las partes e intervinientes en la acción de revisión cuestionada, dado que el tribunal accionado no remitió oportunamente el nombre de esas personas.CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN En auto de 6 de abril de 2022, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, se dispuso prevenir a Miguel Antonio Burgos Niño, para que en el término de tres (3) días esclareciera de manera concreta cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) que considera ha(n) vulnerado sus garantías superiores, al igual que la actuación u omisión procesal de la
esclareciera de manera concreta cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) que considera ha(n) vulnerado sus garantías superiores, al igual que la actuación u omisión procesal de la que se duele y su real pretensión, so pena de ser rechazada la solicitud y remitida a la Corte Constitucional. Pues, resultó ininteligible saber cuál es el hecho o la razón que motivó a Miguel Antonio Burgos Niño a presentar el memorial, en la medida en que no se lograba extraer, sin dubitación alguna, si se trataba de: (i) Un escrito de impugnación frente al pronunciamiento STP15903-2021 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, cuyo radicado es 120344, donde Miguel Antonio Burgos Niño demandó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con ocasión al proceso «110016000721201801768»; o de (ii) Una nueva acción de tutela en la que cuestiona, tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como a la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal que emitió el fallo STP15903-2021, y a los Juzgados 12 2CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño y/o 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá e INPEC – Cárcel La Picota; o de
Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño y/o 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá e INPEC – Cárcel La Picota; o de (iii) Una nueva acción de tutela donde vuelve a demandar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 12 y/o 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y al INPEC – Cárcel La Picota, con exclusión de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal que dictó el fallo STP15903-2021. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicó del contenido del mencionado auto a Miguel Antonio Burgos Niño , a través del asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG – Picota, lugar donde se encuentra actualmente privado de la libertad. Así, Miguel Antonio Burgos Niño suscribió el acta de notificación personal el 7 de abril pasado. El 20 de abril de 2022 se informa por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal que el interesado no allegó respuesta alguna a lo requerido, dentro del término concedido, el cual feneció el 19 de idénticos mes y año. Sin embargo, el 21 de abril de 2022, se informa por esa dependencia que el memorialista sí respondió el requerimiento. Revisado el expediente, se adviertió que el 19 de abril de 2022 el libelista allegó a la Correspondencia de la Corte
dependencia que el memorialista sí respondió el requerimiento. Revisado el expediente, se adviertió que el 19 de abril de 2022 el libelista allegó a la Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia escrito donde aclara su intención de 3CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño demandar en tutela. Es decir, que oportunamente contestó lo pedido en auto de 6 de abril de 2022. En atención a que Miguel Antonio Burgos Niño precisó que la acción de tutela va dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del radicado 110016000721201801768-00/01, se asumió el conocimiento de la misma, en auto de 25 de abril de 2022 . Así, se dio trámite a la actuación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Miguel Antonio Burgos Niño fue condenado el 6 de julio de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a 198 meses de prisión. 2 Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado ,3 en concurso homogéneo y sucesivo.4 2 Así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
sexuales con menor de 14 años agravado ,3 en concurso homogéneo y sucesivo.4 2 Así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. A la par, fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3 El implicado era el pastor de la iglesia donde se congregaba la menor, lo cual promovió a que depositara en él su confianza, según los fallos atacados.4 Al paso, fue absuelto por Acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Pues, el fallador singular no encontró acreditado los presupuestos de que trata el artículo 381 del C de PP, toda vez que la víctima indicó que el implicado «intentó introducirle los dedos en la vagina, razón por la cual su afirmación no tiene la suficiente contundencia para probar el verbo rector de la conducta descrita.» 4CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente, en providencia de 20 de mayo de 2021. Posteriormente, el memorialista presentó -la primeraacción de amparo contra las autoridades en mención, al estimar que nunca supo de la existencia del aludido proceso, el cual fue adelantado en su ausencia, puesto que no fue citado a las audiencias. Sin embargo, «FU[E] CAPTURADO CON
acción de amparo contra las autoridades en mención, al estimar que nunca supo de la existencia del aludido proceso, el cual fue adelantado en su ausencia, puesto que no fue citado a las audiencias. Sin embargo, «FU[E] CAPTURADO CON
SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUUTORIADA (sic) Y NO
TUV[O] LA OPORTUNIDAD DE ENTABLAR EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».
Tal demanda de tutela fue negada por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, cuyo radicado es 120344, en pronunciamiento STP15903-2021. El principal fundamento de la decisión constitucional fue la ausencia de la vulneración alegada, pues se acreditó que el acusado, hoy actor, fue debidamente notificado de la existencia del proceso donde resultó condenado, al punto que su defensa técnica participó activamente dentro del mismo. Incluso, se comprobó su asistencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, donde tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación.5 Posteriormente, Miguel Antonio Burgos Niño promueve -la presenteacción de amparo contra la Sala Penal 5 El otro sustento de la mencionada determinación fue la subsidiariedad, en la medida en que el actor puede acudir a la acción de revisión. 5CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del
5CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al estimar que (i) la primera de ellas no ha respondido su solicitud de copias de la «sentencia condenatoria» , para pedir al correspondiente juez vigía la redención de la pena o la prisión domiciliaria; que (ii) el monto de la pena es injusto; que (iii) el fallo de primera instancia es «ilegal», porque «se contradijo al argumentar no poder aplicar un agravante del numeral del artículo 211 del C.P.», y «aumentar la pena impuesta aplicando el aumento de 50 meses» ; y que (iv) la providencia proferida por el citado cuerpo colegiado es «ilegal», porque dejó de efectuar «un estudio total del paginario» y «un control de legalidad» a la actuación. (sic) Corolario de lo anterior, el libelista solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de que se ordene la emisión de una nueva providencia. Igualmente, se disponga la emisión de una respuesta a su solicitud de copias. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la
respuesta a su solicitud de copias. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada,6 narró que el demandante no ha solicitado copia alguna de la actuación refutada, pues ni en el correo de su despacho ni en el de la secretaría de dicha 6 Doctor Jaime Andrés Velasco Muñoz. 6CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño Colegiatura encontró petición elevada por el memorialista. No obstante, manifestó que «la sentencia condenatoria será emitida al accionante». (sic) De otro lado, exteriorizó que la demanda de tutela es improcedente si lo pretendido por el actor es la declaratoria de ilegalidad o nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra, porque no satisfizo los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, al paso que dicha providencia está debidamente motivada. El Fiscal 30 Seccional de Bogotá pidió la desestimación del amparo por ausencia de vulneración. Básicamente, adujo que actuó en el marco de la ley. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de
modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. Preliminarmente, se clarifica que en el presente asunto no existe temeridad, porque, si bien es cierto, el actor busca derruir los efectos de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que se traduce en 7CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño igualdad de pretensiones, así como en identidad de sujetos activo y pasivos respecto de la demanda de amparo que fue negada en pronunciamiento STP15903-2021, también lo es que entre ambos casos (el anterior y el presente) emergen diferencias sustanciales frente a la causa petendi. Ello, comoquiera que los motivos de inconformidad en los distintos trámites constitucionales varían ostensiblemente, pues en el que ahora concita la atención no cuestiona lo relativo a la supuesta falta de enteramiento de la causa penal donde fue condenado. De ahí que resulta viable estudiar el fondo de la solicitud de resguardo invocada en esta ocasión por el libelista. En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separados. Así, el primero consiste en determinar si la Sala Penal
En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separados. Así, el primero consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Antonio Burgos Niño, en atención a que, presuntamente, no ha dado respuesta a su solicitud de copias elevada dentro del radicado 110016000721201801768-00/01. Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 8CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional,
algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien 9CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente
conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha lesionado derecho fundamental al demandante, en cuanto a la supuesta falta de respuesta frente a la solicitud de copias formulada al interior del radicado 110016000721201801768-00/01. Ello obedece a que el interesado no remitió tal postulación a la mencionada autoridad accionada, al punto que no acreditó la presentación del aludido requerimiento ante esa dependencia judicial, bien sea física o electrónicamente. Pues, simplemente se limitó a indicar -tímidamenteque elevó esa postulación ante el referido cuerpo colegiado, sin allegar soporte alguno. Incluso, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encargado de la ponencia de la providencia refutada, negó rotundamente ese suceso, cuando sostuvo que ni en el correo de su despacho ni en el de la secretaría de dicha Colegiatura encontró petición elevada por el memorialista. No obstante, manifestó que «la sentencia condenatoria será emitida al accionante». (sic) Así, no resulta predicable la conculcación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de 10CUI 11001020400020220070200
sentencia condenatoria será emitida al accionante». (sic) Así, no resulta predicable la conculcación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de 10CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño justicia del demandante, por parte de la Colegiatura accionada, pues la carencia de prueba enrostrada a Miguel Antonio Burgos Niño, sumado a la negación indefinida del mencionado funcionario, permiten sostener dicha conclusión. En este caso, no resulta necesario desglosar la solicitud a la que alude el memorialista y remitirla al Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encargado de la ponencia de la providencia objetada, porque dicho servidor judicial dio a entender que la conoció en el trámite de la demanda de amparo, motivo por el cual procedería a resolverla. Con todo, se estima prudente exhortarlo de manera respetuosa, para que, si aún no lo ha hecho, entregue copia al actor de la sentencia de segunda instancia y de las piezas procesales que tuvo a su alcance para desatar la alzada propuesta por la defensa, al interior del radicado 110016000721201801768-00/01. El segundo problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lesionaron las garantías judiciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Antonio Burgos
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lesionaron las garantías judiciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Antonio Burgos Niño, habida cuenta que, aparentemente, adoptaron unas decisiones ilegales al interior del proceso donde resultó condenado, en el marco de sus competencias funcionales. 11CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño En atención a que el fallo de la citada Corporación fue el que puso fin a la actuación objetada, el análisis se centrará en esta última decisión, proferida el 20 de mayo de 2021, pues la prudencia y la economía procesal indican ese derrotero a seguir. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo
alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como 12CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se
exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 1 de abril de 2022 ; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue dictada el 20 de mayo de 2021 , dentro del proceso radicado 110016000721201801768-00/01, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la 13CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño sentencia condenatoria contra el actor, por la conducta de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Miguel Antonio Burgos Niño a demandar en esta
sentencia condenatoria contra el actor, por la conducta de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Miguel Antonio Burgos Niño a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 10 meses , por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), 14CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño
demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), 14CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño pues los medios de convicción que requería el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, donde, conforme quedó demostrado, ni siquiera pidió las correspondientes copias. Ahora bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica gratuita para haber ventilado a tiempo su protesta (STP14549-2021). De otro lado, la Sala destaca que ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente
constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011; CSJ
STP4830-2018 y STP14246-2021).
15CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por e l libelista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: activar el recurso extraordinario de casación, con el objeto de exponer las inconformidades que cataloga de ilegales, con el propósito de salvaguardar sus intereses. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de emplear tal medio defensivo, a fin de evitar que la actuación reprochada terminara en forma adversa a lo anhelado y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, donde fueran analizados sus conceptos de violación alegados. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr sus pretensiones (CSJ STP48302018, STP5489-2019 y STP14246-2021). Así las cosas, el demandante no puede valerse de su
este sendero para lograr sus pretensiones (CSJ STP48302018, STP5489-2019 y STP14246-2021). Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, al punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecución de penas, según su propio dicho. 16CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otra arista, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otra arista, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales demandadas lo hayan tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas. De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. 17CUI 11001020400020220070200 Tutela de 1ª instancia n.˚ 123347 Miguel Antonio Burgos Niño En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Miguel Antonio Burgos Niño.
Segundo: Exhortar de manera respetuosa al Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encargado de la ponencia de la providencia objetada, para que, si aún no lo ha hecho, entregue copia al actor de la sentencia de segunda instancia y de las piezas procesales que tuvo a su alcance para desatar la alzada
objetada, para que, si aún no lo ha hecho, entregue copia al actor de la sentencia de segunda instancia y de las piezas procesales que tuvo a su alcance para desatar la alzada propuesta por la defensa, al interior del radicado 110016000721201801768-00/01.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea imp