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CSJ - STP616-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP616-2020 Radicación N. 114525 Acta Nº 18. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoPrimera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL proceso, defensa, seguridad social, entre otros, dentro del asunto laboral radicado número 2009-00219. Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL1712-2020 de 13 de mayo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en un defecto fáctico, lo que vulneró sus derechos fundamentales.

amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en un defecto fáctico, lo que vulneró sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaría de la Sala el 27 de enero del año en curso. 2Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro.3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que la decisión censurada se encuentra ajustada al derecho constitucional al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esa Sala de Descongestión. Hizo mención a varios apartes de la decisión confutada en relación a los cargos estudiados en sede extraordinaria y allegó copia de la providencia.

2. El apoderado de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda Copetran, relacionó las actuaciones

en relación a los cargos estudiados en sede extraordinaria y allegó copia de la providencia.

2. El apoderado de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda Copetran, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por el actor y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto las inconformidades expuestas ya fueron debatidas en las etapas procesales pertinentes, así como también aludió la falta de inmediatez de la demanda al haber trascurrido casi 6 meses de proferirse el fallo censurado.

3Primera instancia rad. 114525

CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, solicitó la desvinculación de ese despacho judicial e informó que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa ciudad fue de creación temporal y a la fecha no existe. 4.Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de

competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

4Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como

protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Al examinar los requisitos generales3, encontramos que estos se encuentran superados, resaltando que si bien la decisión censurada data de 13 de mayo de 2020, fue 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal claridad en el efecto decisivo en la providencia, identificación de los hechos que generaron la vulneración, no se trate de una tutela contra tutela. 5Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL notificada en junio de esa anualidad, lo que da por superada la inmediatez propia de este mecanismo constitucional. Ahora bien, luego de reseñar las diversas y numerosas inconformidades derivadas de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó el actor contra Copetran y solidariamente contra Héctor Josué Meza Díaz, Gustavo Gómez Granados y Ulpiano Fonseca Torres, resaltó su desacuerdo con la providencia que resolvió el recurso de casación, en tanto que, a su juicio, la

Héctor Josué Meza Díaz, Gustavo Gómez Granados y Ulpiano Fonseca Torres, resaltó su desacuerdo con la providencia que resolvió el recurso de casación, en tanto que, a su juicio, la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico por error en la apreciación de la prueba.

3. En primer lugar, debe resaltar esta Sala que la acción de tutela no debe ser confundida con una instancia adicional al escenario ordinario y, en este caso examinada la demanda es ostensible que el demandante de manera deshilvanada pretende se estudien sus inconformidades frente a la decisión del Tribunal y pese a que, resaltó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, no demostró de manera alguna como se configuró el mismo, pues solo adujo que no fue valorada por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia la trasgresión de derechos de las autoridades judiciales, de quienes advirtió no examinaron la prueba allegada al proceso laboral, a fin de sacar avante las pretensiones de la demanda.

6Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL Ahora, si bien no se demostró sino por el contrario solo se enunció la configuración del citado defecto, esta Sala analizara si la en la providencia censurada se configura o no el aludido yerro. Frente al defecto fáctico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que se constituye: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los

Frente al defecto fáctico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que se constituye: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso4.” 4 C.C. T-781 de 2011. 7Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia,

únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Descendiendo al caso puntual, no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables para arribar a esa conclusión, pues la Sala accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa, propia de la adecuada actividad judicial. Es que precisamente, examinada la providencia censurada se advierte que la Sala demandada resolvió los cargos propuestos por el actor, el primero de ellos, se circunscribió al análisis de la remuneración de trabajo suplementario, terminación del contrato sin justa causa, naturaleza salarial del auxilio de viajes y la práctica de pruebas en segunda instancia, prosperando el cargo en lo 8Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL atinente al auxilio de gastos de viaje reafirmando su carácter

pruebas en segunda instancia, prosperando el cargo en lo 8Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL atinente al auxilio de gastos de viaje reafirmando su carácter salarial, por lo que ordenó la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, revocando el numeral segundo de la providencia del aquo y confirmándola en todo lo demás. Respecto a las censuras restantes propuestas por el demandante en el recurso extraordinario como en la acción de tutela, la Sala de Descongestión Laboral concluyó que no se logró acreditar de manera alguna imprecisiones o dislates en la decisión del Tribunal como tampoco violación en sus actuaciones, por lo que dejó incólume tales aspectos.

Por consiguiente, no le asiste razón al accionante al formular el aludido reproche, pues una lectura de la sentencia permite concluir que la decisión no solo valoró testimonios antes mencionados, sino también las demás pruebas aportadas al proceso que, sumadas a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad sobre las formas, permitieron dar por probada la existencia de la relación laboral. Así entonces, en el caso puntual no se acredita la materialización de la causal invocada, ya que como se indicó en precedencia, la decisión que se cuestiona observó la totalidad de las pruebas allegadas, su valoración no se advierte caprichosa o arbitraria y, por el contrario, fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la

totalidad de las pruebas allegadas, su valoración no se advierte caprichosa o arbitraria y, por el contrario, fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la 9Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad sobre las formas. En ese orden, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así las cosas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros

lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así las cosas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo deprecada. 10Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL , p or las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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