CSJ - STP616-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP616-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP616-2022 Radicación n.° 121038 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2021, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió suspender por el término de seis (6) meses, el disfrute del beneficio administrativo de permiso de 72 horas otorgado al
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió suspender por el término de seis (6) meses, el disfrute del beneficio administrativo de permiso de 72 horas otorgado al accionante, por incumplimiento de sus obligaciones, derivada del retardo. Asimismo, alegó que, el 28 de octubre de 2021, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA “el favor y la sanción sea aplicado (sic) desde la fecha de mi último permiso de 72 horas que fue el 18-06-2021. Desde entonces no he vuelto a salir del permiso. (…) El INPEC me ha brindado esta información a través de vía telefónica la oficina Jurídica, pero una respuesta escrito no la ha realizado.” Manifestó que, a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre las solicitudes elevadas. Por ello, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene a las autoridades competentes que se pronuncien de 2CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela manera oportuna y congruente respecto de su petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó lo siguiente: “(…) en vista que, solo con ocasión de la presente acción constitucional, se tuvo conocimiento del desistimiento del recurso en mención, aparentemente radicado por el sentenciado JHON
“(…) en vista que, solo con ocasión de la presente acción constitucional, se tuvo conocimiento del desistimiento del recurso en mención, aparentemente radicado por el sentenciado JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, me permito informar que, a través de auto de la presente fecha, se dispuso oficiar al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESA ESPECIALIDAD, para que, remita a este Tribunal, el escrito aludido por el demandante.
2. Por otro lado, conviene destacar que, a esta Sala de Decisión Penal no le asiste responsabilidad alguna en la tardanza en la que aparentemente incurrió el juzgado de ejecución de penas y/o el centro de servicios administrativos, en la remisión del recurso de apelación ante esta sede, pues, es evidente que nuestra competencia solo se activa con el reparto efectivo del asunto, el cual tuvo lugar hasta el pasado 29 de noviembre.
De igual modo, no le es imputable a esta Corporación, la falta de adición del escrito de desistimiento del recurso de apelación al expediente digital No. 68001600016020070734601, por cuanto que, evidentemente, se trata de una omisión de orden administrativo por parte del despacho de primer grado y/o del centro de servicios de esa especialidad..” Siendo así, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal resolvió lo siguiente: PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra el auto
Siendo así, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal resolvió lo siguiente: PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra el auto interlocutorio 1.664 de 30 de julio de 2021, con el cual decidió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, suspender por el término de seis meses el disfrute del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, por incumplimiento de sus obligaciones, derivadas del retardo. 3CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela 2.- La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA manifestó que, el accionante “presentó derecho de petición de manera verbal el día 28 de octubre, donde solicita “el favor y la sanción sea aplicado desde la fecha de mi último permiso de 72 horas que fue el 18-06-2021” razón por la cual el área de Asesoría Jurídica de este ERON procede a dar respuesta de manera inmediata”. Aseveró que, “bajo las directrices del decreto 1166 del 2016, emitido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Artículo 2.2.3.12.4. Este ERON procede a dar respuesta de manera inmediata verbalmente en pro de NO vulnerar su derecho de petición tal y como consta en el escrito tutelar. “El INPEC me ha brindado esta información a través de VÍA TELEFÓNICA la oficina Jurídica, pero una respuesta escrita no la ha realizado”
verbalmente en pro de NO vulnerar su derecho de petición tal y como consta en el escrito tutelar. “El INPEC me ha brindado esta información a través de VÍA TELEFÓNICA la oficina Jurídica, pero una respuesta escrita no la ha realizado” Agregó que, se han resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de este; siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de 4CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, por
específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, por parte de las autoridades accionadas. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2021, mediante el cual, le fue suspendido el disfrute del beneficio administrativo de permiso de 72 horas; además, al no brindarse una “respuesta escrita” a la petición verbal que presentó el 28 de octubre de 2021, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es 5CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo
Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante auto No. 952 de 7 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto No. 1664 de 30 de julio de 2021 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por otra parte, tal como lo expuso en su escrito de tutela, la petición verbal que elevó el 28 de octubre de 2021 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA, fue
Seguridad de Ibagué. Por otra parte, tal como lo expuso en su escrito de tutela, la petición verbal que elevó el 28 de octubre de 2021 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA, fue resuelta el mismo día vía telefónica. Se reitera lo expuesto por el accionante: “El INPEC me ha brindado esta información a 6CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela través de vía telefónica la oficina Jurídica , pero una respuesta escrito (sic) no la ha realizado”. Ahora bien, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, no se evidencia que por parte del señor CALDERÓN PÉREZ se presentó una petición formal debidamente radicada ante el Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA , donde se elevara su solicitud de información frente a la sanción ordenada por el juzgado que vigila su condena, y se manifestaran sus inquietudes frente al asunto; hecho que sí ocurrió frente a la petición de desistimiento elevada ante las autoridades judiciales. Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de 7CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 11001020400020210254400 Rad. 121038 Jhon Jairo Calderón Pérez Acción de Tutela 9