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CSJ - STP616-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP616-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020400020230013200 Número interno 128443 Tutela primera instancia

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP616-2023 Radicación n°. 128443 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que:

3. El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía formuló imputación en calidad de coautores en contra deCUI 11001020400020230013200

Número interno 128443 Tutela primera instancia

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

2 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro por los delitos de secuestro simple agravado bajo el verbo rector retener y hurto calificado agravado en grado de tentativa (artículos 168, 170 numerales 6° y 10°, 239, 240 incisos 2º, 241 numeral 10 y 27 del código penal). 3.1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del

tentativa (artículos 168, 170 numerales 6° y 10°, 239, 240 incisos 2º, 241 numeral 10 y 27 del código penal). 3.1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, ante el cual la Fiscalía acusó formalmente a los procesados por los delitos imputados. El 30 de enero de 2020, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, VILLA RAMÍREZ aceptó la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Por este motivo, se decretó la ruptura de la unidad procesal para que continuara la fase de juzgamiento por el delito de secuestro. 3.2. Culminadas las etapas procesales pertinentes, el 10 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ a la pena de prisión de 84 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (rad. 053606000000202000005). 3.3. El 31 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por el procesado. Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. Tras la ruptura de la unidad procesal, dio inicio el proceso con radicado 053606099057201904958, dentro del cual, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado

se interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. Tras la ruptura de la unidad procesal, dio inicio el proceso con radicado 053606099057201904958, dentro del cual, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí condenó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ por el delito de secuestro simple agravado, imponiéndole la pena de 260 meses de prisión.CUI 11001020400020230013200

Número interno 128443 Tutela primera instancia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 3 4.1. El 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver la apelación interpuesta por el procesado. Esta decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. Inconforme con las anteriores decisiones, en lo que respecta al proceso N° 053606099057201904958, surtido por el delito de secuestro simple, interpone acción de tutela en busca de que se protejan sus derechos fundamentales, pues sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí – Antioquia, actuaron dentro de dicha causa “ de manera ilegal, arbitraria, injusta y desproporcionada y en un proceso viciado de nulidad”, lo anterior por cuanto el delito de secuestro es inexistente en su caso, y fue, entonces, juzgado dos veces por los mismos hechos.

desproporcionada y en un proceso viciado de nulidad”, lo anterior por cuanto el delito de secuestro es inexistente en su caso, y fue, entonces, juzgado dos veces por los mismos hechos. 5.1. Como pretensión, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso por secuestro simple y ordenar su libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 24 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí – Antioquia, recordó el trámite surtido tanto por el delito por hurto calificado agravado, proceso 05360-60-00000-2020-00005, como por el de secuestro simple, radicado 0536060-99057-2019-04958, afirmó que se respetaron todos los derechos del accionante, y advirtió que las sentencias emitidas por ese despacho fueron confirmadas en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020400020230013200

Número interno 128443 Tutela primera instancia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 4 7.1. Por otra parte, informó que dentro de este caso RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, ha interpuesto varias acciones de tutela con anterioridad, las que han sido declaradas improcedentes, al igual que acciones de habeas corpus que siempre se han denegado.

4 7.1. Por otra parte, informó que dentro de este caso RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, ha interpuesto varias acciones de tutela con anterioridad, las que han sido declaradas improcedentes, al igual que acciones de habeas corpus que siempre se han denegado.

8. Vencido el termino para responder, no se recibió respuesta de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín.

CONSIDERACIONES

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por RAMÓN EMILIO VILLA

RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto.

11. La censura constitucional propuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se dirige a decretar la nulidad de las sentencias emitidas por elCUI 11001020400020230013200

Análisis del caso en concreto.

11. La censura constitucional propuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se dirige a decretar la nulidad de las sentencias emitidas por elCUI 11001020400020230013200

Número interno 128443 Tutela primera instancia

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

5 Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en primera y segunda instancia respectivamente, el 30 de octubre de 2020 y el 22 de abril de 2021, impusieron a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, la pena de 260 meses de prisión por el delito de secuestro simple agravado, dentro del radicado N° 053606099057201904958, además de ordenar su libertad.

12. Ahora, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí informa que el aquí demandante en pretéritas oportunidades promovió acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a las referidas decisiones. 12.1. Pues bien, esta Sala pudo constatar que desde el año 2019 el accionante ha interpuesto varias acciones constitucionales, todas conocidas por la Sala de Casación Penal en el marco de los procesos penales adelantados en su contra, algunas de ellas contra las decisiones tomadas en la causa por el delito de hurto calificado y agravado (rad. 053606000000202000005), otras en busca de que se le otorgue la libertad, y las últimas contra el proceso que cursó por secuestro simple agravado (rad. 053606099057201904958).

de hurto calificado y agravado (rad. 053606000000202000005), otras en busca de que se le otorgue la libertad, y las últimas contra el proceso que cursó por secuestro simple agravado (rad. 053606099057201904958). 12.2. El cotejo de aquellas decisiones de tutela muestra identidad de partes, causa y objeto con la acción constitucional aquí estudiada, así:

FALLO FECHA ACCIONADOS HECHOS DECISIÓN

Tutela 108956, sentencia STP12192020. 4 de febrero de 2020 Juzgados 1º Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento. …se oponen a la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía durante la imputación, pues no debió atribuirles el delito de secuestro simple, y, por ello, era improcedente imponérseles medida de aseguramiento La declara temeraria, al verificar que el 8 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de similar acción, la que fue declarada improcedente.CUI 11001020400020230013200 Número interno 128443 Tutela primera instancia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 6 intramural. Tutela 113766, sentencia STP12301improcedente.CUI 11001020400020230013200 Número interno 128443 Tutela primera instancia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 6 intramural. Tutela 113766, sentencia STP123012020. 26 de noviembre de 2020 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y Fiscalía 240 Seccional de la misma municipalidad En su escrito de tutela el accionante cuestiona el trámite adelantado en su contra por el ilícito de secuestro simple agravado. En particular, advierte que tanto la imputación como la acusación son arbitrarias e ilegales, pues no existe ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir la existencia del hecho. La declaró improcedente al estar pendiente de resolverse el recurso de apelación ante el Tribunal de Medellín. Tutela 117013, sentencia STP64812021 1° de junio de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se decrete la nulidad de las sentencias

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal 2019-04958, puesto que, el delito de secuestro simple es inexistente “porque la intención o el propósito era cometer un hurto y no un secuestro y la retención de las personas fue por la causalidad del delito de hurto” . La declara improcedente al verificar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, al no presentar la demanda de casación, además de poder acudir a la acción de revisión. Tutela 119121, sentencia STP25462022 1° de febrero de 2022 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la La Sala resumió así los alegatos del accionante: en la sentencia condenatoria [por el delito de secuestro simple] se vulneró su principio non bis in ídem, teniendo La declaró improcedente por temeridad, y previno al accionante para que se abstuviera de presentar

simple] se vulneró su principio non bis in ídem, teniendo La declaró improcedente por temeridad, y previno al accionante para que se abstuviera de presentar nuevas acciones.CUI 11001020400020230013200 Número interno 128443 Tutela primera instancia

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

7 Fiscalía 240 Seccional del mismo lugar. en cuenta que, “dándole una denominación diferente se me incriminó y se me judicializó dos veces por el mismo hecho punible y con los mismos elementos materiales probatorios del proceso no. 202000005”, pese a que “el delito de secuestro simple es inexistente”. 12.3. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en lo referente a discutir la condena emitida contra el libelista por el delito de secuestro simple agravado, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa

Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”. 12.4. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente a los despachos accionados, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por diferentes despachos y en diferentes oportunidades.

13. Agréguese a lo anterior, que si RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZCUI 11001020400020230013200

Número interno 128443 Tutela primera instancia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 8 considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, puede hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

14. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los

906 de 2004.

14. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir, ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230013200

Número interno 128443 Tutela primera instancia

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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