CSJ - STP617–2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP617–2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP617– 2021 Radicación Nº 114646 Acta No. 18. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela propuesta por EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.PRIMERA INSTANCIA RAD.114646 EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el conocimiento de la demanda de tutela por secretaria de Sala Plena, con auto de 18 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la misma y se dio traslado a la autoridad accionad como vinculados a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaría de la Sala el 27 de enero del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante oficio CJO21-140 del 28 de enero de 2021, dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada a través de su correo
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante oficio CJO21-140 del 28 de enero de 2021, dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada a través de su correo electrónico edwinhernandez1211@hotmail.com, por lo que solicita se niegue la demanda por hecho superado.
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES
2. Una Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, manifestó que mediante Acuerdos Nos 001 y 002 de septiembre 8 y 9 de 2009, se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de
carrera en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona. Mencionó que, a través de Acuerdo PCSJA20-11606 de julio 27 de 2020 creó unos cargos de carácter permanente. En relación con el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, por ser de carrera judicial y su denominación existe en la planta de la Dirección Seccional de Administración Judicial y no requiere de una nueva convocatoria, se incluyó dentro de las opciones de sede y solicitudes de traslado ya que había registro de elegibles vigente en el mes de agosto. Explicó que, se presentó un error en el nombre del cargo Asistente Administrativo Grado 5-grupo 12operativa y administrativa (educación media) , yerro que fue subsanado
registro de elegibles vigente en el mes de agosto. Explicó que, se presentó un error en el nombre del cargo Asistente Administrativo Grado 5-grupo 12operativa y administrativa (educación media) , yerro que fue subsanado en el mismo formato, por el de asistente administrativo grado 5-grupo 12operativa y administrativa (actividades secretariales o administrativas) y efectivamente los concursantes de ese registro seccional a quienes iba dirigida dicha publicación, tomaron opción y se integró la lista de elegibles para dicho cargo con 5 aspirantes con Acuerdo CSJNS2020-184 de 28 de agosto de 2020 , resaltando que el
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES accionante EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES, no hace parte del registro seccional de elegibles ni hizo parte de alguna lista, solo ocupó el cargo de asistente administrativo grado 5 en provisionalidad en la Dirección de Administración Judicial de esa ciudad. Indicó que, el 25 de agosto de 2020 HERNÁNDEZ TORRES presentó derecho de petición, el que fue contestado con oficio CSJNS-P1435 de 31 de agosto de esa anualidad, adicionalmente, interpuso recurso de reposición y apelación contra el Acuerdo CSJS2020-184, al que se dio respuesta mediante Acuerdo CSJN2020-196 de 9 de septiembre de 2020, no reponiendo y concediendo la alzada. Explicó además que, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con
mediante Acuerdo CSJN2020-196 de 9 de septiembre de 2020, no reponiendo y concediendo la alzada. Explicó además que, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR20-0280 de 6 de noviembre de 2020, resolvió el recurso de apelación e indicó que HERNÁNDEZ TORRES no forma parte del registro de elegibles, por lo que no le asistía interés legitimo para recurrir el acto administrativo, resolviendo negar por improcedente y exhortando al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander corregir la actuación administrativa con fundamento en la cual expidió la lista de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5.
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES Por lo anterior, refirió que, esa seccional dio cumplimiento al exhorto mediante Resolución CJR20-0208 de 6 de noviembre de 2020, el cual fue publicado en el portal de la rama judicial esa misma anualidad. Finalmente, resaltó que (i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, (ii) EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES no concursó ni hizo parte de los registros seccionales de elegibles, para ningún cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial y (iii) la pretensión del demandante es prolongar en el tiempo su nombramiento en provisionalidad, en tanto ha elevado peticiones e interpuesto diversas acciones de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
pretensión del demandante es prolongar en el tiempo su nombramiento en provisionalidad, en tanto ha elevado peticiones e interpuesto diversas acciones de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 23 de la Constitución dispone que “t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, tal garantía ha sido denominada
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES derecho fundamental de petición, el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1. Así las cosas, en virtud del derecho de petición
la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1. Así las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
3. En la demanda se advierte que el actor, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2020, en el que solicitó que, como superior del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adopte las medidas necesarias correctivas a fin de cesar la vulneración a su derecho al debido proceso. 1 Sentencia T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de 2009.
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante acuerdo CJR20-0208 de 6 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura exhortó a la Seccional en cita, corregir los errores presentados en la publicación de la vacante, no obstante, el Consejo Seccional de Norte de Santander se limitó a publicar un aviso, lo que a su juicio no enmendó el yerro advertido.
errores presentados en la publicación de la vacante, no obstante, el Consejo Seccional de Norte de Santander se limitó a publicar un aviso, lo que a su juicio no enmendó el yerro advertido. Enterado de la demanda, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que mediante el oficio CJO21-140 del 28 de enero de 2021, dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada a través de su correo electrónico edwinhernandez1211@hotmail.com y de la que se allegó la respectiva constancia de envío. Por lo anterior, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la resolución de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia cómo la directora de la Unidad de Carrera Judicial en esta instancia, dio respuesta a la petición elevada por el actor, en cuyo contenido se indicó la manera como la Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio cumplimiento al exhorto efectuado. Lo anterior, se comprueba mediante el Oficio CJO21-140 de 28 de enero de 2021, remitido al presente trámite constitucional, junto con la copia del envío al demandante a través de correo electrónico Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante han sido resueltas y tramitadas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo incoado.
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE
amparo incoado.
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EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – NEGAR el amparo incoado por EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9