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CSJ - STP6178-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6178-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6178-2022 Radicación n° 123506 Acta No 103 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, respecto del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquel, en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y elCUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 10013105016201900699 que originó esta acción. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional », presuntamente

presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en su contra el señor Edgar Antonio Hernández Urzola interpuso proceso ejecutivo laboral a continuación de un juicio ordinario asunto de conocimiento del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de fecha 11 de junio de 2021 declaró no probada la excepción de prescripción y rechazó de plano la excepción de caducidad, así mismo, ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 24 de octubre de 2019. Relató que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación empero que, con auto de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, fue confirmada la decisión del juez de primer grado. Reprochó que las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron sus prerrogativas constitucionales imploradas, en tanto que en su sentir ordenaron continuar con la ejecución en los términos descritos en el mandamiento, pese a que:  La UGPP ya atendió en debida forma las sentencias contenidas en el proceso ordinario Laboral 2009 – 00692 en las que se ordenó la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 reconociendo la mesada pensional de acuerdo a lo ordenado

en el proceso ordinario Laboral 2009 – 00692 en las que se ordenó la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 reconociendo la mesada pensional de acuerdo a lo ordenado 2CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP desde el 21 de enero de 2009 en cuantía de $9.693.289 M/cte con un retroactivo cancelado luego de los descuentos legales en la suma de $836.448.236,02 M/cte.  No contempla para imputar al pago, el descuento que hizo la UGPP en calidad de entidad reconocedora del retroactivo del causante de las sumas adeudadas por concepto de aportes no efectuados a factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron tenidos en cuenta para calcular el IBC de la prestación reconocida, lo que deja a esta entidad en deuda con el causante de una suma que se descontó ajustados a derecho, amparados en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 y 18 de la Ley 100 de1993, normas que fueron desconocidas por los estrados judiciales accionados.  El Desconocimiento de las normas antes relacionadas, por parte de las autoridades judiciales accionadas conlleva a que esta entidad deba pagar a favor del señor Hernández Urzola la suma de $ 319.003.664 M/cte más la indexación que se haya causado, cuando esta suma le fue descontada del retroactivo como

entidad deba pagar a favor del señor Hernández Urzola la suma de $ 319.003.664 M/cte más la indexación que se haya causado, cuando esta suma le fue descontada del retroactivo como consecuencia de que se adeudaban aportes respecto factores salariales que le fueron tenidos en cuenta en el Ingreso Base de Cotización a la hora de reconocerle la prestación ordenada en el proceso ordinario laboral y respecto de los cuales, se itera, no se habían efectuado aportes, por lo que en virtud al deber de correlación la entidad estaba habilitada para descontar dicha suma por cuanto la misma no le corresponde al señor Hernández sino que, debe estar destinada a la sostenibilidad financiera del estado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos las providencias de fecha 11 de junio y 30 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión «ajustada al marco del principio de legalidad».

EL FALLO IMPUGNADO la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de la cuales las autoridades demandadas determinaron librar

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de la cuales las autoridades demandadas determinaron librar mandamiento de pago en contra de la accionante y, concluyó, 3CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP que la decisión a la que arribó la judicatura no se advierte subjetiva o arbitraria. En ese sentido, señaló, que lo resuelto se encuentra lejos de configurar una violación constitucional, pues, se trata del producto de una interpretación jurídica respetable, a través de la cual se determinó razonablemente que era procedente librar mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ello, en virtud de lo establecido en la sentencia de 30 de julio de 2010 -confirmada el 1 de octubre de 2011 por el superior-, en la cual, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante la mesada pensional, en los términos de la Ley 33 de 1985, mesadas adicionales e indexación, rubros con respecto de los cuales, encontró válida la deducción del Ad quem al concluir que «la demandada efectivamente no ha realizado el pago total de la obligación, quedando incluso pendiente la indexación y las costas del proceso ordinario laboral, exponiendo la necesidad de que continúe la ejecución.»

LA IMPUGNACIÓN

realizado el pago total de la obligación, quedando incluso pendiente la indexación y las costas del proceso ordinario laboral, exponiendo la necesidad de que continúe la ejecución.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y en sustento de su disenso señaló que en la sentencia confutada se erró al interpretar la demanda constitucional, e insistió en que las decisiones atacadas vulneran los derechos de la UGPP, al seguirse adelante con la ejecución de la sentencia por una suma distinta a la autorizada legalmente 4CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP cuando la obligación fue reconocida, así como el hecho de que ya existió el pago de la obligación, aspectos sobre los cuales reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que, contrario a lo expuesto por el A quo constitucional, en este asunto se acredita plenamente la concurrencia de un defecto material o sustantivo que implica la violación del derecho al debido y del erario. En ese sentido, argumenta el impugnante que: «Si bien es cierto, esta entidad a través de la Resolución RDP 044747 del 22 de noviembre de 2018 dio cumplimiento a los fallos judiciales señalados anteriormente, a su vez, se percató de que dichas órdenes judiciales impusieron el reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA cuya base de liquidación incluyó montos salariales sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema

pensión sanción a favor del señor EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA cuya base de liquidación incluyó montos salariales sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema General del Pensiones, es decir, que ni el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ni el señor HERNÁNDEZ URZOLA efectuaron aportes sobre dichos factores en los porcentajes que estaban obligados a efectuarlo. En este sentido, fue necesario proferir la resolución RDP 010618 del 1 de abril de 2019, en el cual se ordena el descuento de los valores dejados de aportar al sistema por parte del señor HERNÁNDEZ URZOLA y el reintegro

a cargo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

De esta manera, resulta claro que aun cuando la UGPP fue condenada al pago del retroactivo pensional a favor del señor EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA, dicho valor NO puede ser pagado en su totalidad al beneficiario, ya que no se realizaron las cotizaciones al sistema la cuantía adicional que en la sentencia del 30 de julio de 2010 ordenó reconocer. Para aclarar esta situación, es importante señalar que (i) la pensión liquidada en cumplimiento del fallo del 30 de julio de 2010 arroja la cuantía actualizada para el año 2019 de $13.889.566.64, y (ii) la proyectada teniendo en cuenta los factores salariales asignación básica y prima de antigüedad

$13.889.566.64, y (ii) la proyectada teniendo en cuenta los factores salariales asignación básica y prima de antigüedad dentro del periodo comprendido entre el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, para el año 2019 corresponde a la suma de $7.904.176, es decir, existe una diferencia de $5.985.390.64, este último valor sobre el cual no se han efectuado cotizaciones 5CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP al sistema, en consecuencia, resulta a todas luces justificable que la totalidad del retroactivo pensional no pueda ser pagada al señor HERNÁNDEZ URZOLA ya que tiene la obligación de cotizar al sistema los valores sobre los cuales no cotizó durante su vida laboral. De acuerdo con lo anterior, esta entidad considerar (sic) que en las sentencias [de] 11 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2021, que hoy son objeto de controversia en la presente acción, no se está teniendo en consideración que aun cuando se condena a la UGPP al pago de la pensión sanción a partir del 21 de enero de 2019 con la respectiva indexación de los valores, esos valores no pueden ser objeto de pago íntegro al señor HERNÁNDEZ URZOLA, ya que la mesada indexada para el año 2019 corresponde a la suma de $13.889.566.64, sin embargo, con base en los factores salariales, asignación básica y prima de antigüedad, entre el periodo 1992 y 2002 la mesada debería corresponder a

suma de $13.889.566.64, sin embargo, con base en los factores salariales, asignación básica y prima de antigüedad, entre el periodo 1992 y 2002 la mesada debería corresponder a $7.904.176, es decir, que sobre la suma de $5.985.390.64 no se realizaron cotizaciones, por lo cual ese dinero debe ser integrado al sistema general de pensiones, de lo contrario el pago de la prestación HERNÁNDEZ URZOLA no encunetar ningún sustento para ser pagado en dicha cuantía. Vale la pena señalar, tal como se indicó en la demanda de tutela, que el régimen jurídico colombiano preceptúa la obligatoriedad de todos los afiliados al sistema general de pensiones de efectuar sus cotizaciones sobre los salarios que se perciban y, asimismo, faculta a las administradoras de pensiones de efectuar los descuentos con ocasión de los aportes que no se hubiera realizado con base en el salario percibido. (Artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3 Ley 33 de 1985; y Articulo 15,17 y 18 de la Ley 100 de 1993) De esta manera, esta entidad estima que aun cuando en el fallo del 30 de julio de 2010 se hubiera ordenado el pago del valor del retroactivo desde el 21 de enero de 2019, los despachos hoy accionados al momento de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución debieron tener en cuenta que la UGPP tiene la obligación legal de efectuar los

accionados al momento de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución debieron tener en cuenta que la UGPP tiene la obligación legal de efectuar los descuentos por aportes que no se haya realizado al sistema, so pena de generar una afectación ingente a los recursos públicos. En consecuencia, su señoría, y conforme a lo expuesto esta entidad ha demostrado de manera asertiva las razones de procedencia de nuestro actuar al realizar el descuento de los valores dejados de cotizar por el señor HERNÁNDEZ URSULA (sic)…». 6CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP Adicional a la reiteración de los argumentos del libelo inicial, deprecó que se decrete una medida provisional en favor de la entidad demandante, alegando lo siguiente: «Conforme a la gravedad de la situación que se pone de presente… solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 11 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2021 (sic) mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar el retroactivo que se deriva del fallo judicial controvertido y que consiste en un único pago al cual no se tiene derecho, así que de pagarse se torna de imposible recuperación. … en este caso esta medida no causará perjuicio alguno en razón a que el beneficiario de la pensión señor EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA se encuentra activo en nómina de pensionados tanto de la UGPP como de

perjuicio alguno en razón a que el beneficiario de la pensión señor EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA se encuentra activo en nómina de pensionados tanto de la UGPP como de

COLPENSIONES…».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como

7CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.

La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se ordene la suspensión de las órdenes impartidas en los autos atacados -de 11 de junio y 30 de

La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se ordene la suspensión de las órdenes impartidas en los autos atacados -de 11 de junio y 30 de noviembre de 2021-, dentro del proceso laboral ejecutivo adelantado en su contra, bajo la consideración que se dispone la continuación del mismo y del pago del retroactivo en un monto superior al que tiene derecho el demandante. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a ello, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de

1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con los motivos que tuvo el

8CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP tribunal de primera instancia para negar la protección

medida, guardan relación con los motivos que tuvo el 8CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP tribunal de primera instancia para negar la protección deprecada, al igual que, con los argumentos que expone en la impugnación, a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que se analizará más adelante, todo lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.

4. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 11 de junio de 2021 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; a través de los cuales, se declaró no probada y rechazó de plano las excepciones de prescripción y de caducidad, y se ordenó continuar con el proceso ejecutivo laboral de radicación 201900699, en los términos del auto de mandamiento de pago de 24 de octubre de 2019.

5. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: CC C-590 de 2005, CC SU-195 de 2012 y CC T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de

entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en generales y específicos. 5.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo 9CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia

5.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 10CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP 5.3. Aplicando al caso concreto las premisas jurisprudenciales expuestas, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, estas se cumplen, toda vez que, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, del acceso al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y del principio de la sostenibilidad financiera del Sistema

lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, del acceso al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y del principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, derivado de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral. Sumado a lo anterior ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, en tanto que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la parte demandante no admite recurso alguno, pues éste fue proferido al resolverse la apelación contra el auto del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que, entre otras cosas, dispuso continuar la ejecución de la sentencia en favor de Edgar Antonio Hernández Urzola, ordenado mediante el auto de 24 de octubre de 2019; iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data de 30 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción se radicó el 24 de febrero de esta anualidad; iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial; y, finalmente, v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

5.4. No obstante, si bien está constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, en 11CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela

A/UGPP

5.4. No obstante, si bien está constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, en 11CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, se anticipa que no se detecta que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada constituya una violación a los derechos fundamentales de la UGPP, y que, en ese sentido, se encuentre afectada por alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6. Inicialmente, en respuesta al impugnante, se destaca que la sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los errores que él denunció como causales de procedencia de la acción, a saber, defecto sustantivo y violación directa de la constitución, por la sola circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de tales, en tanto se observa que el a quo desechó esos reparos al verificar que el proveído censurado se ajustaba a parámetros mínimos de razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es decir, desde un punto de vista amplio que excluía tal propuesta.

Criterio que comparte esta Colegiatura dado que la acción constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión judicial cuando subsista

Criterio que comparte esta Colegiatura dado que la acción constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisión judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo decidido, como lo pretende el demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con cada uno de los argumentos de la queja constitucional, el quejoso exhibe 12CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP su inconformidad con la interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto de la procedencia o no de la continuación con la ejecución ordenada desde el auto de mandamiento de pago dentro del proceso laboral ejecutivo seguido en su contra por Edgar Antonio Hernández Urzola, asunto que resolvió el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento jurídico. 6.1. En ese sentido, vale la pena señalar que, en la decisión de 30 de noviembre de 2021, partió el juez colegiado por reseñar el asunto a decidir, consistente en desatar la apelación contra el auto de 11 de junio de 2021 emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, en el proceso ejecutivo de marras, en el cual, declaró no probada la excepción de prescripción, rechazo de plano la de caducidad, ordenó seguir adelante con la ejecución en acatamiento del auto de mandamiento de pago de 24 de octubre de 2019, e impuso costas a la demandada, en relación con las « sumas restantes

seguir adelante con la ejecución en acatamiento del auto de mandamiento de pago de 24 de octubre de 2019, e impuso costas a la demandada, en relación con las « sumas restantes de sufragar al ejecutante como costas del proceso ordinario y diferencias faltantes, lo cancelado por pensión de jubilación, por ende, las partes deben presentar la liquidación del crédito con arreglo al artículo 446 del CGP, etapa en que si a bien lo tienen pueden aportar pruebas adicionales para consolidar la cuenta». Como lo denotó la Sala A quo, el Tribunal recalcó que, mediante auto de 24 de octubre de 2019, el Juzgado 16 Laboral libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos, reconocidos en las sentencias del proceso ordinario laboral 1: «(i) La mesada pensional que le correspondía 1 Se trata de las providencias de sentencia de 30 de julio de 2010, del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 1 de octubre de 2011 por la Sala Laboral 13CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP devengar al actor a partir de 21 de enero de 2009, prestación que al indexar la base salarial asciende a $9.693.289.00, más las mesadas pensionales adicionales con incrementos anuales, pensión de jubilación que debe cancelar la demandada hasta que el ISS otorgue al demandante la prestación de vejez, momento en que la enjuiciada continuará sufragando el mayor valor si lo hubiere; (ii) indexación de las

demandante la prestación de vejez, momento en que la enjuiciada continuará sufragando el mayor valor si lo hubiere; (ii) indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde su causación hasta la calenda de pago efectivo y; (iii) $15.781.160 por costas del proceso ordinario; adicionalmente, el juez de conocimiento ordenó imputar a la condena ejecutada el pago efectuado por $836.448.236.02.» Así, en la decisión que se analiza, luego de resumir el recurso de apelación presentado por la UGPP, en el que esta manifestó que cumplió el fallo por virtud del cual se adelantó la ejecución, en tanto que reconoció la pensión de jubilación, el retroactivo pensional e indexación, a favor de la ejecutante mediante resoluciones de 22 de noviembre de 2018 y 1 de abril de 2019; el Ad quem ordinario procedió a explicar, con relación a las excepciones de mérito y las pruebas para acreditarlas, lo siguiente:

«La UGPP propuso las excepciones de caducidad, prescripción y genérica. Además, el a quo estudió de oficio la excepción de pago. Al instructivo se allegaron los siguientes documentos: (i) Resolución RDP 044747 de 22 de noviembre de 2018, en cuyos términos la UGPP indicó que cumplía el fallo judicial de 31 de octubre de 2011, reconociendo y pagando al ejecutante la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción debidamente indexada a partir del 21 de enero de 2009 en cuantía de $

octubre de 2011, reconociendo y pagando al ejecutante la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción debidamente indexada a partir del 21 de enero de 2009 en cuantía de $ 9’693.289.00, con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, prestación que cancelaría hasta cuando el ISS hoy COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez, momento en que solo asumiría la diferencia que resultará entre las dos prestaciones; (ii) acto administrativo RDP 004135 de 12 de febrero del Tribunal de la misma ciudad, y que no fue casada por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL822-2018, rad. 54976, 23 may. 2018. 14CUI 11001020500020220026602 N.I. 123506 Tutela A/UGPP de 2019, y que la entidad de nada señaló que COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de vejez a partir de 21 de enero de 2014, en cuantía de $6’654.090.00, por lo que, dispuso que ajustaba la mesada pensional al mayor valor resultante y, estableció que la mesada 14 estaría a su cargo en 100% de su valor; (iii) Resolución RDP 010618 de 1 de abril de 2019, en que la UGPP advierte que no descontó los aportes para pensión los factores de salario no adeudados, por ende, adicionó el acto administrativo de 22 de noviembre de 2018, para descontar de las mesadas adeudadas $319’003.664.24 por aportes para pensión

factores de salario no adeudados, por ende, adicionó el acto administrativo de 22 de noviembre de 2018, para descontar de las mesadas adeudadas $319’003.664.24 por aportes para pensión de factores salariales no efec

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