CSJ - STP6179-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6179-2022 Radicación Nº 123334 Acta No. 098 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN DIAZ VILLOTA, frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 10 y 65 Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en Medellín, trámite que se extendió a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la ciudadana Lorena Lizeth Camacho Tobar, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso.CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: La señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ VILLOTA presentó demanda de tutela en contra de las Fiscalías 10 y 65 Especializadas, adscritas a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Que el día 22 de noviembre de 2021, en el marco de la
contradicción y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Que el día 22 de noviembre de 2021, en el marco de la investigación radicada bajo el número 110016099068-202100377, la FISCALÍA 10º ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO expidió medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-139372, del cual ella es propietaria. 2.- Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2021, la misma Fiscalía emitió Resolución de adición de medidas cautelares, ordenando el embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 240-140882, del cual ella también funge como propietaria. 3.- Que en esa misma calenda y sin tener en cuenta que ella es una mujer de la tercera edad que depende económicamente del arriendo de los inmuebles, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y funcionarios de otras entidades públicas, realizaron un operativo para materializar la orden de secuestro proferida en la Resolución cautelar, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240139372. 4.- Refiere que otorgó poder para defender sus intereses jurídicos al doctor CRISTIAN CAMILO CASTRO LEÓN, quien el día 4 de febrero de 2022 radicó solicitud a la Fiscalía 10ª Especializada
139372. 4.- Refiere que otorgó poder para defender sus intereses jurídicos al doctor CRISTIAN CAMILO CASTRO LEÓN, quien el día 4 de febrero de 2022 radicó solicitud a la Fiscalía 10ª Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, a efectos de que se hiciera entrega de copia de la Resolución de medidas cautelares y de las pruebas en que se fundamentó dicha determinación.
2CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota 5.- Que el día 8 de febrero de 2022, la Doctora MARÍA M. CADAVID RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 10ª Especializada de Extinción de Dominio, emitió respuesta a la solicitud entregando copia de la Resolución de medidas cautelares; pero, no obstante, frente a la segunda solicitud relacionada con la expedición de copia de los elementos de prueba que fundamentaron la expedición de las medidas cautelares, la señora fiscal refirió que ello no era posible, porque el proceso de extinción se encontraba en la FASE INICIAL, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley 1708 de 2014 de Extinción de Derecho de Dominio, se trata de una actuación RESERVADA inclusive para los sujetos partes e intervinientes.
6.- Indica que la delegada de la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia al negarle el acceso a las pruebas en que se fundamentó la emisión de las medidas cautelares, conforme lo señala el numeral primero del artículo 13
acceso a la administración de justicia al negarle el acceso a las pruebas en que se fundamentó la emisión de las medidas cautelares, conforme lo señala el numeral primero del artículo 13 del Código de Extinción de Dominio, aduciendo además que la solicitud elevada por su abogado no tiene como finalidad conocer las pruebas que fincarán la futura demanda de extinción del derecho de dominio, con la que se inicia la etapa de juicio del proceso, pues aquellas pruebas son reservadas, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014; no obstante, reitera que la solicitud está encaminada a que se le entreguen las copias de las pruebas que fundamentaron la medida cautelar, NO las que harán parte de la demanda extintiva de dominio. Adiciona que quiere ejercer el derecho de los afectados en el trámite de Extinción de Dominio a presentar “controles de legalidad” como mecanismo para iniciar la defensa de sus derechos ante las autoridades judiciales competentes, para lo cual reclama conocer el contenido de las medidas cautelares y también de las pruebas en que se soporta. En ese sentido, pide que se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición, defensa, contradicción y debido proceso, y se ordene a las FISCALÍAS 10 Y 65 ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO que se haga entrega de todas las pruebas en que se fundamentó la expedición de medidas cautelares fechadas el 22 de noviembre de 2021. 3CUI 52001220400020220007401 NI 123334
todas las pruebas en que se fundamentó la expedición de medidas cautelares fechadas el 22 de noviembre de 2021. 3CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Centra la discusión en la decisión de la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio de no acceder a la expedición de copias de las pruebas en que se fundamentó la expedición de las resoluciones del 22 y 26 de noviembre de 2021 que decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de los inmuebles de propiedad de la accionante.
2. Frente a ello, se precisa que la Fiscalía ofreció respuesta con oficio del 8 de febrero de 2022, por medio del cual se allegó copia de las mencionadas resoluciones, pero no accedió a la entrega de los elementos materiales probatorios con que cuenta al interior del proceso respectivo, con base en lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley 1708 de 2014, preceptos de los cuales se advierte que el ente acusador no está en la obligación de acceder a tal pedimento cuando el asunto se halla en etapa o fase inicial, como acaece en el caso analizado.
3. En ese orden, no puede alegar la parte activa la vulneración de los derechos fundamentales “dado que legalmente esos elementos se hallan protegidos bajo reserva
en el caso analizado.
3. En ese orden, no puede alegar la parte activa la vulneración de los derechos fundamentales “dado que legalmente esos elementos se hallan protegidos bajo reserva legal; pero es que además, la resolución de medidas
4CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota mencionada, contiene una exposición de las circunstancias fácticas, una relación de las causales de extinción de dominio y una relación y análisis de las pruebas que soportan la decisión, así como también un test de proporcionalidad.”
4. Así, considera la Sala a quo que la Fiscalía accionada ha actuado de acuerdo con los términos de ley, puesto que el procedimiento de extinción de dominio es reglado y contiene etapas preclusivas y términos procesales de estricto cumplimiento, de ahí que el artículo 10 del Código de Extinción de Dominio advierte sobre las reserva de las diligencias en la fase inicial, incluso para los sujetos procesales e intervinientes, por tanto, corresponde a la fiscalía evaluar la petición y determinar qué medios de prueba puede entregar para no afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
5. Recalca que la ley de extinción de dominio establece cuál es el momento procesal oportuno para el traslado o descubrimiento de la prueba, estos es, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción
cuál es el momento procesal oportuno para el traslado o descubrimiento de la prueba, estos es, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, como así lo prevé el numeral 2 del artículo 116 de dicha codificación, de donde, agrega, se colige que la presentación de la demanda ante los jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, es el momento en el que la ente instructor exhibe todas las pruebas que va a hacer valer en esa etapa, y a partir de ese momento el juez es el encargado da dar traslado a las partes e intervinientes para que la conozcan y puedan controvertirlas. 5CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota
6. Concluye que en este caso no ha existido compromiso de los derechos de orden superior de la aquí accionante, toda vez que la Fiscalía demostró que actualmente el proceso está en fase inicial y, por tanto, las actuaciones tienen carácter reservado, por lo que no resulta viable que se entreguen las pruebas que allí obran, salvo lo atinente con la materialización de las medidas cautelares y lo relacionado con ellas, en virtud de lo cual la fiscalía hizo entrega a la peticionaria copia íntegra de las resoluciones que dispuso medidas cautelares sobre los bienes de la accionante, donde, recalca, se relacionaron de manera detallada los fundamentales fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento para la adopción de tales determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la demandante en los
fundamentales fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento para la adopción de tales determinaciones. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la demandante en los siguientes términos:
1. Expone que de conformidad con el numeral 1º del artículo 13 del Código de Extinción de Dominio, el legislador previo una excepción al principio de publicidad de que trata el artículo 10 ídem, “pues otorgó un derecho al afectado consistente en tener acceso al proceso, no solo desde el inicio de la etapa de juicio sino también, cuando en la fase inicial del proceso extintivo se emiten medidas cautelares y las mismas se materializan…”.
2. Precisa que en el proceso de extinción de dominio en cuestión se afectaron bienes de su propiedad a través de la
6CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota resolución del 22 de noviembre de 2021, por lo que, en su sentir, tiene derecho a conocer todo lo relacionado con las medidas cautelares, como así lo deprecó su abogada en el derecho de petición, por lo que es razonable la entrega de los elementos de pruebas solicitados.
3. Ahora, de conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, faculta a los afectados para ejercer el control de legalidad frente a las medidas cautelares dictadas en fase inicial y una de las circunstancias previstas en el canon 112 ídem, guarda relación con las pruebas que sustentan dichas medidas, esto es, “cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté
circunstancias previstas en el canon 112 ídem, guarda relación con las pruebas que sustentan dichas medidas, esto es, “cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas”, de manera que, la única forma de para demostrar esa causal es conociendo las pruebas que sustentaron la imposición de las medidas.
4. Solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado ordenándose la entrega de las pruebas relacionadas en la resolución del 22 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal acertó al negar la petición de amparo deprecada por María del Carmen Díaz Villota, al considerar que la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio no estaba obligada a hacer entrega de los elementos materiales probatorios contentivos en la acción de extinción de dominio que adelanta respecto de unos bienes de propiedad de la aquí accionante y que constituyen soporte de la resolución que ordenó medidas cautelares. Ello, tras considerar que, dada la fase inicial en que se halla el asunto, la información obrante tiene el carácter de reservada al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1708 de 2014.
4. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del
8CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante
disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.. Lo anterior en consideración a que la inconformidad de María del Carmen Díaz Villota radica en la negativa de la Fiscalía Décima Especializada de acceder a la entrega de las copias que sustentaron la imposición de medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad. Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de
Fiscalía Décima Especializada de acceder a la entrega de las copias que sustentaron la imposición de medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad. Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. 1 CC T215 A de 2011 9CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota
5. Para resolver el asunto, debe partirse de la siguiente realidad procesal: i) La demandante, por conducto de apoderado, en escrito de febrero de 2022, dirigido a las Fiscalías Décima y 65 Especializadas para la Extinción de Dominio con sede en
Medellín2, solicitó lo siguiente:
1. Solicito se sirva expedir copia simple de la Resolución de medidas cautelares expedida el 22 de noviembre de 2021, así como de las adiciones a dicha resolución expedidas en el marco de la investigación de la referencia.
2. Solicito muy amablemente se sirva expedir y entregar copia de las pruebas que sustentaron o fundamentaron la expedición de medidas cautelares en la fase inicial del proceso de la referencia.
Solicitud que se sustentó en los artículos 10 y 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. ii) La Fiscal Décima Extinción de Dominio en respuesta a la anterior solicitud, en oficio del 4 de marzo de 2022, dirigido al peticionario vía correo electrónico, respondió3:
1. Adjunto al presente remito copia de la resolución de medidas
- La Fiscal Décima Extinción de Dominio en respuesta a la anterior solicitud, en oficio del 4 de marzo de 2022, dirigido al peticionario vía correo electrónico, respondió3:
1. Adjunto al presente remito copia de la resolución de medidas del proceso de Extinción de Dominio, referido en el asunto y la adición de medidas cautelares, que se adoptaron en el presente proceso.
2 02TutelaAnexos.pdf 3 02TutelaAnexos.pdf 10CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota
2. Con relación a su segundo requerimiento, esto es expedir copia de las pruebas que fundamentaron la Resolución de Medidas, me permito informar cómo se lo indiqué telefónicamente el día de hoy, este no es el momento procesal pertinente para ello, las razones son las contenidas dentro de los mismos artículos con los cuales usted fundamenta su petición.
Sea lo primero indicar que el proceso actualmente se encuentra en
FASE INICIAL.
La toma de medidas se realiza dentro de esa misma FASE, con fundamento en el artículo 89 del Código de Extinción del Derecho de dominio. Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017. El artículo 10 de la misma ley, respecto de la PUBLICIDAD, señala que “(…) Durante la fase inicial la actuación será reservada , incluso para los sujetos procesales e intervinientes (…)” El artículo 13 indica cuáles son los DERECHOS DEL AFECTADO: “1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación
El artículo 13 indica cuáles son los DERECHOS DEL AFECTADO: “1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas”. Es en razón de este último artículo que se remite la resolución de medidas cautelares y la adición que se hizo a las mismas. Con lo anterior se quiere significar que no es que se esté negando copia de las pruebas obrantes en el proceso, solo que no es este el momento procesal para el suministro de las copias requeridas. En la resolución usted podrá apreciar el bien inmueble de su prohijada, la relación de los elementos que se tenía a la fecha de la toma de la decisión, el análisis de los mismos, de tal forma que usted podrá apreciar cuáles fueron los elementos que sirvieron para soportar la medida. iii) Mediante Resolución del 22 de noviembre de 2021 4, la Fiscalía, al interior del proceso 110016099068202100377, resolvió imponer medidas cautelares de suspensión del poder 4 02TutelaAnexos.pdf 11CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota dispositivo, embargo y secuestro respecto de diferentes bienes inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-139372, que la accionante dice es de su propiedad. Adicionalmente, a través de la Resolución del 26 de
bienes inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-139372, que la accionante dice es de su propiedad. Adicionalmente, a través de la Resolución del 26 de noviembre de 2021, que adicionó la anterior, decidió imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-140882 de propiedad de la demandante.
6. De lo expuesto, considera la Sala que la negativa de la Fiscalía de negar la expedición de copias de los elementos probatorios sustento de la resolución que impuso medidas cautelares respecto de los bienes de propiedad de la demandante, compromete el derecho al debido proceso, en su manifestación concreta de acceso a la administración de justicia, ya que le está impidiendo ejercer el derecho de contradicción. 6.1. No hay discusión que el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, dispone que “Durante la fase inicial de la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público”.
A su turno, el artículo 13 de la misma codificación, describe los derechos de los afectados al interior del trámite de extinción de dominio, entre los cuales se destaca “tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y 12CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la
12CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 6.2. Acorde con lo anterior, sabido es que el proceso en cuestión aún está en fase inicial, dentro del cual ya se emitió resolución frente a la imposición de medidas cautelares sobre los predios de propiedad de la aquí demandante, las cuales, conforme lo indicó la SAE en la respuesta a la tutela, el 26 de noviembre de 2021 se concurrió a la diligencia de materialización, correspondiente al secuestro del inmueble. Quiere decir entonces, que acorde con la norma aludida, nada impide para que la afectada conozca la decisión que resolvió sobre las medidas cautelares y, por supuesto, de los elementos de pruebas que sirvieron de sustento, con los cuales podrá ejercer el derecho de contradicción. En este punto, como bien lo señala la impugnante, el artículo 111 de la Ley en comento, prevé la posibilidad de ejercer control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio, y el canon 112 precisa que su finalidad es revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar y procederá su ilegalidad cuando, entre otras circunstancias, la decisión que impuso la medida esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 13CUI 52001220400020220007401
y procederá su ilegalidad cuando, entre otras circunstancias, la decisión que impuso la medida esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 13CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota Entonces, para ejercer dicho control, indiscutiblemente el afectado debe conocer los elementos de pruebas que soportaron la medida cautelar, luego no es dable, como lo consideró la Fiscalía y lo reiteró el Tribunal, que con el solo conocimiento de la resolución pueda ejercer contradicción a esa determinación. Pues, resulta necesario conocer cada uno de los elementos obrantes en la actuación, los relacionados con tal decisión, para de esa manera, entrar a refutar los argumentos y análisis expuesto por el Ente Fiscal. No está por demás precisar que, al interior de la fase inicial de la acción de extinción de dominio, la Fiscalía puede adoptar dos decisiones de fondo: una, relacionada con el decreto de medidas cautelares respecto de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, si a ella hubiere lugar, la cual debe estar soportada en los medios de prueba que indiquen la necesidad de afectar los bienes con alguna medida, que una vez materializada, los afectados podrán conocer. Y, otra, tiene que ver con la presentación o no de la demanda de extinción de dominio, la cual, igualmente, deberá estar soportada en los medios de convicción que se hayan recopilado, escenario en el que, de acuerdo con las normas antes descritas, los afectados una vez notificados de
deberá estar soportada en los medios de convicción que se hayan recopilado, escenario en el que, de acuerdo con las normas antes descritas, los afectados una vez notificados de la decisión, estarán habilitados para conocerlas, pues a partir de allí la actuación es pública. 14CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota En otras palabras, una vez materializadas las medidas cautelares surge la posibilidad para los afectados de acceder al proceso y, por supuesto, conocer los medios de convicción para así ejercer la contradicción a la decisión a través del mecanismo de control de legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014. Sobre tema, esta Sala en sentencia STP7685-2019, radicado 104614, del 6 de junio de 2019, puntualizó: Nótese que en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma. Al respecto indicó: […] es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de
fundamentaron la misma. Al respecto indicó: […] es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen acceso al proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante esta etapa, sin perjuicio de que cuando se afecten derechos fundamentales, la participación en lo que tiene que ver con la intervención del derecho, pueda ser debatida ante un Juez a través del Control de Legalidad. […] Finalmente, el proyecto prevé que durante esta fase inicial, la Fiscalía General de la Nación podrá ordenar la práctica de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes objeto del procedimiento. Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc. 15CUI 52001220400020220007401 NI 123334 Segunda Instancia María del Carmen Díaz Villota En caso de que se reúnan los requisitos, y el fiscal de conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar una medida de carácter real, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio. A tal efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la reserva de la actuación, en el
derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio. A tal efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la reserva de la actuación, en el sentido de permitirle al afectado tener acceso únicamente a las piezas procesales que necesita para solicitar el control de legalidad5. [Negrillas corresponden al texto original].
7. Lo expuesto lleva a concluir que no existen razones para negar a la accionante María del Carmen Díaz Villota el acceso a las pruebas con las que la Fiscalía sustentó las medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad.
Decisión que, sin hesitación alguna, comprometió sus derechos al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia, por lo que la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su restablecimiento.
8. Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán las aludidas garantías fundamentales. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida copia de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para imponer medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de María del Carmen Díaz
Villota. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 5 Gaceta del Congreso de la República n.° 174 del 3 de abril de 2013. Consultar en la
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casac