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CSJ - STP6179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240023001 Radicación n.° 137073 STP6179-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA contra la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué. En síntesis, el actor insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos con la negativa de eliminar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIel registro de una inhabilidad para contratar con el Estado a pesar de que fue extinguida la sanción penal que le fue impuesta el 21 de mayo de 2019 por 24 meses.Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

CUI: 73001220400020240023001

LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA

II. HECHOS 1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de la sentencia de 21 de mayo de 20191,

LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA

II. HECHOS 1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de la sentencia de 21 de mayo de 20191, condenó a LUIS F ERNANDO L ÓPEZ B EDOYA a la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión por el delito de lesiones personales.

También, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. 2.- El 12 de enero de 2021, el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación corregir en el -Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRIel registro sobre la pena accesoria de inhabilidad para contratar con el Estado, en el sentido de que la misma finalizaba el 21 de mayo de 2021 y no en el año 2024, teniendo en cuenta que la sanción penal fue impuesta por 24 meses. 3.- El 15 de febrero de 2021, la Procuraduría General de la Nación ofició al Juzgado accionado para que remitiera el registro de novedades de sanciones penales sobre el cumplimiento de la pena, para efectos de atender esa petición. Frente a ese requerimiento, adujo el actor, el 23 de marzo de 2022, se remitió el formulario solicitado, que indica que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos tiene una duración de dos años. 4.- El accionante promovió acción de tutela teniendo en cuenta que, en ese momento, todavía figuraba en el SIRI la inhabilidad para

indica que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos tiene una duración de dos años. 4.- El accionante promovió acción de tutela teniendo en cuenta que, en ese momento, todavía figuraba en el SIRI la inhabilidad para contratar con el Estado pese a que la pena impuesta por sentencia de 21 de mayo de 2019 se extinguió desde el 21 de mayo de 2021. De esta manera, 1 Quedó ejecutoriada ese mismo día teniendo en cuenta que no se presentaron recursos. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

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LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA consideró, que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia de 3 de abril de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en especial, el de habeas data. Explicó que la inhabilidad para contratar con el Estado se encuentra establecida en la Ley 80 de 1993 para «[q]uienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución», la cual tiene una vigencia de cinco años a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción penal.

6. En ese marco, evidenció que teniendo en cuenta que «la fecha

hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución», la cual tiene una vigencia de cinco años a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción penal.

6. En ese marco, evidenció que teniendo en cuenta que «la fecha de inicio de dicha pena fue el 21 de mayo de 2019 y terminaría el 20 de mayo de 2024», con la negativa de eliminar este registro, la Procuraduría General de la Nación no ha incurrido en algún error que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7.- El actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección constitucional invocada.

Manifestó que se desconoció lo establecido en el artículo 92 de la Ley 599 de 2000, que establece que la rehabilitación de los derechos afectados por una pena accesoria operará de derecho una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia. Asimismo, adujo que el artículo 122 de la Constitución Política, establece que la inhabilidad para contratar con el 3Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

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LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA Estado se encuentra limitada a quienes cometan delitos contra el patrimonio del Estado o relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, lo que no es su caso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 9.- Dados los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si con la negativa de eliminar el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación, porque no se han cumplido los cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se vulneraron los derechos fundamentales a

LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA.

c. Caso concreto 10.- Se observa que la inhabilidad con la que fue sancionado el actor es diferente a la que aparece consignada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría 4Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

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LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA General de la Nación. En efecto, la pena accesoria consiste en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la que el actor pretende que se elimine es la de contratar con el Estado, que se sustenta, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la que el actor pretende que se elimine es la de contratar con el Estado, que se sustenta, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 11.- Sobre esta temática, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal ha definido las siguientes reglas (CSJ SPT115762021): 11.1.- En primer lugar, explicó que el artículo 8° de la Ley 80 de 19932 establece que son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, inhabilidad que tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. 11.2.- Luego, mencionó que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional (CC C-489 de 1996), con fundamento en que « la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito », de modo que, aun cuando su origen es la pena accesoria inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, es una inhabilidad con naturaleza propia en tanto obedece a fines de interés público. Al respecto, señaló: Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto: 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto: 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 5Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

CUI: 73001220400020240023001

LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. [Énfasis de la Sala] 12.- Así, con fundamento en lo anterior, resulta claro que la Procuraduría General de la Nación, al mantener el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado consagrada en el literal d del

Procuraduría General de la Nación, al mantener el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado consagrada en el literal d del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 cuestionada por el actor, está dando cumplimiento estricto de ese precepto que establece que el registro permanecerá por cinco años. Es decir, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, efectivamente, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2019 por lo que esa anotación permanecerá hasta el 20 de mayo de 2024. d. Conclusión 13.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela. En concreto, la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de LUIS F ERNANDO L ÓPEZ B EDOYA, por cuanto la 6Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

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LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA inhabilidad para celebrar contratos con el Estado (i) es diferente a la pena accesoria impuesta en el proceso penal, y (ii) opera de manera automática e independiente en virtud de lo establecido por el Legislador (Ley 80 de 1993), medida que se declaró ajustada a la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

7Tutela de segunda instancia Radicación No.137073

CUI: 73001220400020240023001

LUIS FERNANDO LÓPEZ BEDOYA

Secretaria 8

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