CSJ - STP618-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
JORGE LUIS GELVES BAUTISTA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP618-2025 Radicación nº 142316 Acta n°. 05
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN DE JESÚS GELVES MESA a través de agente oficioso, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior y el Juzgado 13 del Circuito de la misma especialidad y de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-13-2014-00034-01CUI 11001020400020240282400
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que promovi ó en contra de WEATHERFORD COLOMBIA
LIMITED Y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES, la Secretaría del Tribunal accionado y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
Tribunal accionado y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. JUAN DE JESÚS GELVES MESA presentó demanda ordinaria laboral contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH , con la finalidad de que se declarara que les prestó sus servicios desde el 1° de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, como supervisor de la base de Sabana de Torres, Santander; y que su último salario devengado fue de $40.300.
En consecuencia, que le cancelaran la cuota parte o bono pensional, con sus rendimientos financieros o indexación; que se enviaran esos pagos a «Colpensiones» para que se pagara la pensión de vejez en la modalidad compartida.
Fundamentó sus peticiones en que:CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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«nació el día 26 de enero de 1944, en Boavita – Boyacá; que en la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años; que laboró para General Pipe Service INC del 1° de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, como supervisor de exploración, perforación y explotación de petróleo en Sabana de Torres; que se retiró voluntariamente el 30 de junio de 1981; que su último salario mensual fue de $40.300; que el pasivo pensional de esa
perforación y explotación de petróleo en Sabana de Torres; que se retiró voluntariamente el 30 de junio de 1981; que su último salario mensual fue de $40.300; que el pasivo pensional de esa empresa, se encontraba a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC; que desde el 1° de enero de 1995, había cotizado al Instituto de Seguros Sociales; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía derecho a que se le reconociera y pagara su prestación de jubilación, pero a la calenda no había recibido asignación económica por concepto de pensión; que por tener más de veinte años de servicios en el sector petróleo, se le debía conceder la jubilación consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; que presentó una reclamación el 13 de agosto 2013, la cual fue negada a través de misiva del 13 de septiembre del mismo año.»
3.2. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor JUAN DE JESÚS GELVEZ MESA (sic).
SEGUNDO: CONDENAR en costar a la parte demandante.»CUI 11001020400020240282400
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3.3. Contra la anterior determinación JUAN DE JESÚS
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3.3. Contra la anterior determinación JUAN DE JESÚS GELVES MESA presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de 21 de enero de 2015, decidió:
«PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 25 de septiembre de 2014, dentro del proceso seguido por el señor JUAN DE JESÚS GELVES MEZA contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y WEATHERFO RD SOUTH AMERICA INC (antes GENERAL PIPE SERVICE INC) y, en su lugar, condenar a las demandadas a transferir a las administradora de fondos pensionales en la que se encuentre afiliado el actor, el valor actualizado – cálculo actuarial, de los aportes para pensión por el tiempo laborado por él en dicha empresa , con base en el salario devengado para esa época, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS: Se revoca la condena en costas impuesta por el a quo, las cuales est án a cargo de las demandadas. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.»
3.4. Inconforme con el fallo, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con
LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL522-2020 (Radicación No. 70615) de 17 de febrero de 2020, no casó el fallo del Tribunal.CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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3.5. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de septiembre de 2022, resolvió:
«PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el demandante JUAN DE JESÚS GELVEZ MESA contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH por las razones expuesta anteriormente. (…)»
3.6. Contra la anterior determinación JUAN DE JESÚS GELVEZ MESA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
3.7. Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá , decidió «PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante por extemporáneos (…)»
3.8. Mediante correo electrónico del 26 de abril de 2024, JUAN DE JESÚS GELVES MESA solicitó la «aclaración, corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2015»
3.8. Mediante correo electrónico del 26 de abril de 2024, JUAN DE JESÚS GELVES MESA solicitó la «aclaración, corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2015»
3.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección. Decisión contra la que JUAN DE JESÚS GELVES MESA a través de apoderado interpuso el recurso de súplica , el cual «está pendiente de decisión.»CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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4. JUAN DE JESÚS GELVES MESA a través de agente oficioso, promueve la presente acción de tutela, y pretende que:
«(…) se ordene al Tribunal accionado se revoque el auto que rechazó la solicitud de aclaración, adición y corrección presentada por la parte demandante de la sentencia de 21 de enero de 2015, proferida por ese Tribunal, y en su lugar, corrija y aclare de o ficio la sentencia citada para que por vía de excepción de inconstitucionalidad se ordene a las empresas demandas pagar directamente al demandante, el valor del cálculo actuarial, recaídas dentro del proceso 11001-31050-132014-00034-00, por el tiempo de s ervicios que prestó en la GENERAL PIPE SERVICE INC (hoy WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH) desde el 01 de septiembre de 1963 al 30 de
2014-00034-00, por el tiempo de s ervicios que prestó en la GENERAL PIPE SERVICE INC (hoy WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH) desde el 01 de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, dentro del proceso radicado 11001 -31050-132014-00034-00 de Juan De Jesús Gelves Mesa contra
WEATHERFORD COLOM BIA LIMITED Y WEATHERFORD
SOUTH AMERICA GMBH.»
Lo anterior, con fundamento en que:
4.1. «Nunca estuvo afiliado ni ha cotizado al Sistema General de Pensiones» y, que con el fin que se cumplieran las sentencias proferidas por Tribunal, solicitó la afiliac ión a los fondos de pensiones «Colfondos, Porvenir, y a Colpensiones»; sin embargo, estos se negaron a afiliarlo por encontrarse en la causal del literal b) artículo 2 del Decreto 758 de 1990, que establece que quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, «los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón»CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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4.2. El 2 y 25 de noviembre de 2021 solicitó a las empresas demandadas en el proceso ordinario laboral que le pagaran directamente el cálculo actuarial condenado; sin embargo, la empresa WATHERFORD COLOMBIA LIMITED lo negó, por cuanto, la sentencia proferi da por el juez plural
empresas demandadas en el proceso ordinario laboral que le pagaran directamente el cálculo actuarial condenado; sin embargo, la empresa WATHERFORD COLOMBIA LIMITED lo negó, por cuanto, la sentencia proferi da por el juez plural condenó a las demandadas a «transferir a las administradoras de fondos pensionales en la que se encuentre afiliado el actor» , y argumentó que, conforme a la Ley 100 de 1993, «el pago de los aportes a Pensión únicamente deberán ser consignados a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra debidamente afiliado y no a la cuenta bancaria del extrabajador».
4.3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y las empresas demandadas, exigen que para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, allegue constancia de afiliación a un fondo de pensiones y sin ella, la obligación no cumple con el requisito de exigibilidad. Empero, ningún fondo lo afilia.
4.4. No recibe ninguna asignación del tesoro nacional, ni del sector privado por concepto de pensión «que le permita obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna a causa de su vejez», está en «imposibilidad física y mental para trabajar por lo que no tiene medios para su subsistencia», es un adulto de la c uarta edad «se encuentra enfermo (…) vive de la caridad familiar y no cuenta con ingresos (…)»CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 14 de enero de 2025.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:
6.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que «según se desprende del texto de la demanda de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con la expedición de su proveído de 7 de noviembre de 2024, mediante el cual rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia de 21 de enero de 2015 proferida por ese cuerpo colegiado. Es claro entonces que la acción constitucional se encuentra dirigida puntualmente contra dicho Tribunal (…)»
6.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de memorial explicó que «en efecto mediante Auto del 7 de noviembre de 2024, esta Colegiatura negó la solicitud de aclaración, adición o corrección impetrada por la parte accionante frente a la sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por este Tribunal dentro del proceso ordi nario laboral 110013105014 -2014corrección impetrada por la parte accionante frente a la sentencia del 21 de enero de 2015, proferida por este Tribunal dentro del proceso ordi nario laboral 110013105014 -201400034-01, por lo que la suscrita se permite remitir a las razonesCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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expuestas en la decisión aludida. Cabe aclarar que la anterior determinación, se profirió observando absoluto respeto de las garantías constitucionales fundam entales de las partes, por manera que, no se han vulnerado los derechos aducidos por la parte accionante.»
6.3. La Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que «se evidencia solicitud de vinculación inicial de fecha 14 de noviembre d e 2024, la cual fue atendida por esta administradora por medio de comunicación externa de fecha 14/11/2024 informando la no procedencia de la afiliación en atención a lo reglamentado a través del Decreto 758 de 1990 art. 2.»
Agregó que «verificados los archivos, bases de datos y los sistemas de información con los que cuenta la entidad, no se encontró derecho de petición adicional pendiente por resolver a nombre de la accionante en el que requiera a Colpensiones algún trámite exclusivo del régimen de primera media, por lo que esta administradora no tiene solicitud pendiente de resolver.»
6.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR expuso que «el señor JUAN DE JESUS GELVES MESA, accionante de la presente ac ción constitucional
administradora no tiene solicitud pendiente de resolver.»
6.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR expuso que «el señor JUAN DE JESUS GELVES MESA, accionante de la presente ac ción constitucional NO se encuentra afiliado a ESTA Sociedad Administradora.»
6.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación recalcó que «NO se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocado sCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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por el señor Jorge Luis Gelves Bautista actuando como agente oficioso de JUAN DE JESÚS GELVES MESA (…)»
7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLENY MONTILLA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de laCUI 11001020400020240282400
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metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providen cias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no pue de generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tengaCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulne ración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela co ntra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra p rovidencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. SiCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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el juez constitucional encue ntra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo
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el juez constitucional encue ntra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual, rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.2. No obstante , no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad como pasa a analizarse:
(i) En el presente asunto se acreditó que mediante correo electrónico del 26 de abril de 2024, JUAN DE JESÚS GELVES
1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 7 de noviembre
(i) En el presente asunto se acreditó que mediante correo electrónico del 26 de abril de 2024, JUAN DE JESÚS GELVES
1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección, y la demanda de tutela se radicó el 16 de diciembre de la misma anualidad.CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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MESA solicitó la «aclaración, corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2015»
(ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección.
(iii) Contra la anterior determinación JUAN DE JESÚS GELVES MESA a través de apoderado interpuso el re curso de súplica, el cual «está pendiente de decisión.»
(iv) Verificada la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se indica : 6 de diciembre de 2024 «Expediente pasa a despacho 19 Dr. (…) para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 15 de noviembre de 2024 contra la providencia del 7 de noviembre de 2024, y notificada por estado el día 13 del mismo calendado.»
12.3. Ahora, l a censura constitucional propuesta por
demandante mediante escrito del 15 de noviembre de 2024 contra la providencia del 7 de noviembre de 2024, y notificada por estado el día 13 del mismo calendado.»
12.3. Ahora, l a censura constitucional propuesta por JUAN DE JESÚS GELVES MESA a través de agente oficioso, se dirige contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual, rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia del 21 de enero de 2015.
12.4. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucionalCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
12.5. Sin embrago, una vez estudiados los antecedentes del caso, considera la Sala que se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional CC C - 590 de 2005, concerniente a la subsidiariedad, en virtud a d iversos pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral, entre otros,
de procedibilidad dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional CC C - 590 de 2005, concerniente a la subsidiariedad, en virtud a d iversos pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral, entre otros, aquellos en que se han estudiado casos concernientes a derechos que involucran la prerrogativa fundamental a la seguridad social, entre otras, la CSJ STL1373 de 2021, que al ilustrarse en un caso de similares particularidades indicó:
«En el anterior contexto, a juicio de la Sala, William Sánchez Barros es un ciudadano de especial protección constitucional, pues nótese que su debilidad manifiesta es evidente, en tanto padece una patología que afecta de manera severa uno de sus órganos vitales y no tiene una de sus extremidades inferiores.
Por tanto, esta Corporación considera que es desproporcionado exigirle a Barrios Sánchez que espere hasta la finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados, dado que ese condicionamiento puede implicar para este ciudadano la materialización de un perjuicio realmente grave e irremediable para su mínimo vital e, incluso,CUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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para su vida.
De este modo, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores del tutelante y adoptar la medida que este pretende en dicho aspecto.»
12.6. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto, debe tenerse por superado tal presupuesto – subsidiariedaddada la situación especial que aqueja al
del tutelante y adoptar la medida que este pretende en dicho aspecto.»
12.6. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto, debe tenerse por superado tal presupuesto – subsidiariedaddada la situación especial que aqueja al accionante, pues, como se indicó en la demanda de tutela «No recibe ninguna asignación del tesoro nacional, ni del sector privado por concepto de pensión que le permita obtener los medios de subsistencia para lle var una vida digna a causa de su vejez, está en imposibilidad física y mental para trabajar por lo que no tiene medios para su subsistencia, es un adulto de la cuarta edad «se encuentra enfermo (…) vive de la caridad familiar y no cuenta con ingresos (…)»
Y es que, precisamente dicha s ituación –avanzada edades la que enfáticamente han invocado COLPENSIONES y algunos fondos privados para rechazar su afiliación, luego respecto de dicho aspecto, no hay discusión.
Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-013 del 22 de enero de 2020, resaltó que el derecho a la seguridad en materia pensional «tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y sonCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
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sujetos de una especial protección constitucional.» y destacó que se considera persona de la tercera edad «a partir de 76 años».
12.6. De tal modo, la solicitud de amparo constitucional se torna procedente para el estudio de la misma, dado que, si
se considera persona de la tercera edad «a partir de 76 años».
12.6. De tal modo, la solicitud de amparo constitucional se torna procedente para el estudio de la misma, dado que, si bien JUAN DE JESÚS GELVES MESA a través de su apoderado, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual, rechazó la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia del 21 de enero de 2015, interpuso recurso de súplica, el cual, se encuentra pendiente en trámite ante el despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia (artículo 332 del Código General del Proceso), su situación –edad avanzada-, habilita la intervención del juez constitucional.
12.7. Lo primero que debe indicar la Sala es que el accionante aportó un documento en el que COLPENSIONES el 14 de noviembre de 2024, rechazó la solicitud de afiliación de JUAN DE JESÚS GELVES MESA , en «razón a la edad.» situación que desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral, en donde ha referido no se puede impedir la afiliación de una persona al Sistema de Seguridad Social por razón de la edad.
Al punto, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL2991-2020 radicación 76937 del 5 de agosto de 2020, manifestó que:
«Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partirCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
manifestó que:
«Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partirCUI 11001020400020240282400 Radicado interno 142316 Tutela primera instancia
JORGE LUIS GELVES BAUTISTA
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de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema.»
12.8. De igual modo, en un caso similar al que ocupa aquí la atención, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL34032021 radicación 92419 del 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión en la que se ordenó a COLPENSIONES que afiliara a una persona de 83 años de edad:
«(…) es válido para la Sala, darle paso a este trámite considerado de carácter residual y especial, teniendo en cuenta, la situación del perjuicio irremediable en la que
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