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CSJ - STP6180-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6180-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6180-2022 Radicación Nº 123396 Acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANK GENARO MONTOYA GÓMEZ, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió parcialmente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, trámite que se extendió a los centros carcelario de la última localidad mencionada, La Dorada y Medellín, y al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario.CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta el señor Frank Genaro Montoya Gómez, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), que fue aprehendido desde el 10 de octubre de 2012, descontando una pena impuesta de 17 años y 8 meses de prisión, asegurando que a la fecha ha descontado 9 años, 3 meses y 23 días, que cuenta con arraigo familiar, pregona su buen comportamiento dentro del penal.

de 17 años y 8 meses de prisión, asegurando que a la fecha ha descontado 9 años, 3 meses y 23 días, que cuenta con arraigo familiar, pregona su buen comportamiento dentro del penal. Asevera que durante los 6 meses anteriores ha solicitado al despacho judicial accionado la libertad, afirmando cumplir con los requisitos establecidos, insta para que se realice un análisis de las redenciones de pena sobre los certificados de cómputo que ha solicitado a los diferentes establecimientos penitenciarios en los cuales ha estado recluido. Pues ha requerido en varias ocasiones la totalidad de los certificados de cómputos para redimir pena y así obtener los beneficios administrativos, a saber, al establecimiento Bellavista en el cual estuvo recluido desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de abril de 2014, en el establecimiento de La Dorada desde el mes de julio de 2016 hasta septiembre de 2019, y en el establecimiento de Puerto Triunfo recluido desde el mes de octubre de 2019 hasta febrero de 2022. Relata que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) negó la acción de habeas Corpus por él interpuesta, seguidamente el día 6 de diciembre de 2021 impugnó dicha determinación, asegurando que al recurso no le dieron el trámite debido, pues desconoce la decisión en segunda instancia. Cuestiona que no se le tiene en cuenta la calificación de la conducta total e íntegra, encontrando vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues se encuentran en

Cuestiona que no se le tiene en cuenta la calificación de la conducta total e íntegra, encontrando vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues se encuentran en condiciones inhumanas de hacinamiento, presentado problemas de salud por los alimentos ingeridos y las condiciones generales del penal. Como pretensión constitucional insta la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y 2CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez redención de pena, pues en su sentir tiene el derecho adquirido a la libertad desde hace seis meses atrás, para que por medio de la acción de tutela se le conceda la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concede parcialmente el amparo deprecado y, a su vez, lo niega por improcedente respecto de la solicitud de libertad condicional. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. De acuerdo con la demanda de tutela, centra las pretensiones del actor a que: i) se efectúe un estudio de la totalidad de los certificados de cómputo respecto de las actividades desarrolladas en los distintos centros de reclusión donde ha estado privado de la libertad, pues al omitirlos se ha impedido la concesión de la libertad condicional, y ii) a que se notifique la decisión de segunda instancia respecto de la acción de habeas corpus que en su momento interpuso.

omitirlos se ha impedido la concesión de la libertad condicional, y ii) a que se notifique la decisión de segunda instancia respecto de la acción de habeas corpus que en su momento interpuso.

2. Al primer reparo, precisa la Sala a quo, que de acuerdo con la información entregada por los distintos centros carcelarios donde el actor ha estado privado de la libertad, expone que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante autos interlocutorios 1658 y 1659 del 2 de noviembre de 2021, redimió pena a favor del condenado y repuso el proveído de 1213 del 13 de septiembre que había negado la libertad condicional por no cumplir el requisito

3CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez objetivo, y, en su lugar, negó el subrogado por la gravedad de la conducta, decisiones que no fueron recurridas por el actor. En virtud de nueva solicitud presentada por el actor, a través de los interlocutorios 0509, 0510 y 0511 nuevamente redimió pena en favor del sentenciado y frente a la libertad condicional resolvió estarse a lo dispuesto en auto 1659 del 22 de noviembre de 2021.

3. Con base en lo anotado, advirtió una irregularidad en punto de la remisión de los certificados de cómputos del segundo semestre del 2021 por la cárcel de Puerto Triunfo, de los cuales no había certeza de si fueron objeto de redención, y para zanjarla dispuso las medidas pertinentes, como más adelante se precisará.

segundo semestre del 2021 por la cárcel de Puerto Triunfo, de los cuales no había certeza de si fueron objeto de redención, y para zanjarla dispuso las medidas pertinentes, como más adelante se precisará.

4. Frente a la decisión del juzgado ejecutor de negar la libertad condicional, que se traduce en el tema principal de inconformidad del actor, señala que la negativa del subrogado lo fue en virtud de la gravedad de la conducta, concepto que está inmerso en el artículo 64 del código Penal y analizado por el juez ejecutor, de donde concluyó que Montoya Gómez no era merecedor al beneficio, “toda vez que la conducta por la que éste fue condenado ha sido considerada como grave, decisión que no fue recurrida en su momento por las partes, y ante una nueva solicitud de libertad condicional resolvió por medio de autos No. 0509, 0510 y 0511 redimir pena y dispuso estarse a lo resuelto en auto No

1659.” 4CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez

Agrega a lo anterior, que el juzgado ejecutor en la providencia que negó la libertad condicional, no solo se ocupó de la gravedad del delito sino que igualmente “se dedicó a analizar elementos tales como el comportamiento del individuo frente a las normas que regulan la sana convivencia ciudadana y de la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas…”

5. Acorde con ello, aduce que la tutela no es procedente

individuo frente a las normas que regulan la sana convivencia ciudadana y de la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas…”

5. Acorde con ello, aduce que la tutela no es procedente para controvertir el acierto o no de la interpretación dada por el Juzgado de Ejecución de Penas, dado que fue concebida como un mecanismo excepcional y no para sustituir los procedimientos previstos en cada actuación, con mayor si se le permitió al condenado el derecho a impugnar la decisión, pero no lo ejerció.

Concluye sobre el tema que al no advertirse irregularidad en la decisión que negó la libertad condicional, la protección debía negarse por improcedente.

6. En cuanto a la falta de notificación de la decisión que desató el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la acción de habeas corpus, señala que conforme la información allegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, no se evidenciaba constancia de haberse enterado tal decisión al demandante.

7. Con fundamento en lo anotado, resolvió:

5CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez PRIMERO: SE CONCEDE PARCIALMENTE, en el entendido de ordenarle al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, proceda a notificarle al señor Frank Genaro Montoya Gómez, si aún no lo ha realizado, la providencia No. 106 del 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia

aún no lo ha realizado, la providencia No. 106 del 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) que desató la apelación de la acción de Hábeas Corpus.

SEGUNDDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), proceda si hay lugar a ello, al estudio de los certificados que alude el director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo y los que faltaren por redimir.

TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de libertad condicional impetrada por el señor Frank Genaro Montoya Gómez; de conformidad con las consideraciones plasmadas en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes términos:

1. El Tribunal concedió parcialmente el amparo y lo negó al considerar un hecho superado en lo atinente con la libertad condicional en razón a que el juzgado respondió dentro del término.

2. Aunque el fallo concedió parcialmente el amparo en lo referente a la falta de notificación de la decisión del 17 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el habeas corpus, pone de presente que en el escrito de tutela precisó que el 2 de diciembre presentó similar acción y que al decidida negativamente interpuso recurso de apelación, pero “el

6CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia

diciembre presentó similar acción y que al decidida negativamente interpuso recurso de apelación, pero “el 6CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez Juzgado no elevó dicha impugnación en debida forma…”, por lo que considera persiste la irregularidad.

3. Indica que “el tiempo que llevó cumpliendo mi pena a la cual me allané con el fin de hacer eficaz la justicia, lo que no se ve reflejado en los fines de resocialización y aprovechamiento de las personas que pueden servir de provecho para sociedad, toda vez que tengo familia donde llegar y un trabajo que me espera…”, por lo que solicita se tenga en cuenta su solicitud para la concesión de la libertad condicional.

4. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; que se comunique la decisión al Juzgado de conocimiento, el cual cerró la posibilidad de una nueva calificación de la conducta punible.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

7CUI 05000220400020220009101

Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

7CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver, de un lado, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que negaron la libertad condicional deprecada en su momento, de otro, la ausencia de trámite frente al recurso de apelación que, dice, interpuso contra el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo que denegó la acción de habeas corpus.

Frente a lo anterior, se responde lo siguiente: 3.1. De las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas: Cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala

constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la 8CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

9CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal

siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio, de cara a los requisitos de orden general, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia 10CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez constitucional al involucrar derechos fundamentales del accionante, quien explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, debe indicarse que tal presupuesto se echa de menos en este particular evento y por

finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, debe indicarse que tal presupuesto se echa de menos en este particular evento y por tanto el amparo, por esta razón se torna improcedente y por lo mismo inocuo resulta el examen de las demás causales. Lo anterior en razón a lo siguiente: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de El Santuario emitió las siguientes decisiones: i) Auto interlocutorio 1213 del 13 de septiembre de 2021 que negó la libertad condicional al sentenciado Montoya Gómez al no cumplirse el presupuesto objetivo. ii) El 22 de noviembre de 2021 dictó los siguientes autos: . auto 1658: mediante el cual redimió pena en favor del condenado; . auto 1659: repuso el 1213 del 13 de septiembre de 2021 al advertir el cumplimiento del factor objetivo; sin 11CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez embargo, negó la libertad condicional tras la valoración de la conducta punible que consideró grave. Contra esa decisión habilitó la procedencia de los recursos de reposición y apelación, los que no fueron promovidos por el interesado. iii) Luego, el 1º de marzo de 2022, ante nueva solicitud de libertad condicional, el despacho se pronuncia en los siguientes términos: Auto 0509: redime pena en favor del aquí demandante; Auto 0510: se está a lo resuelto en proveído 1659 del 22

de libertad condicional, el despacho se pronuncia en los siguientes términos: Auto 0509: redime pena en favor del aquí demandante; Auto 0510: se está a lo resuelto en proveído 1659 del 22 de noviembre de 2022 en punto de la negativa de la libertad condicional; Auto 0511: se ilustra al condenado respecto del tiempo de redención de pena. Igualmente, se precisa la procedencia de los recursos de reposición y apelación, que tampoco se promovieron, como así lo deja ver la actuación. Lo anterior, deja entrever un claro incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto no se promovieron los recursos que resultaban viables frente al auto del 22 de noviembre de 2021 que finalmente resolvió negar la libertad condicional ante la gravedad de la conducta, omisión que torna inviable la intervención del juez de tutela, pues las discusiones que se presentan sobre las decisiones 12CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez adoptadas, deben indiscutiblemente expuestas al interior del respectivo asunto. Aunado a lo anterior, respecto de la nueva solicitud para la concesión del subrogado, como quedó visto, el Juzgado, decidió estarse a lo resuelto en el referido proveído, donde igualmente habilitó los recursos de reposición y apelación, los cuales, según la información que obra en autos, tampoco promovió, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa incumplido el requisito de subsidiariedad.

apelación, los cuales, según la información que obra en autos, tampoco promovió, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, pues con claridad se observa incumplido el requisito de subsidiariedad. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 13CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la

Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. En ese orden, es clara la improcedencia de la tutela, por lo que se confirmará el fallo en lo que se refiere al tema analizado, pero por las razones ya expuestas En este espacio, debe indicarse al recurrente que la decisión del Tribunal de negar por improcedente el amparo no obedeció a la configuración de un hecho superado, como equivocadamente lo indiaca, ya que, según se vio en el resumen del fallo, tal determinación obedeció a que no se advirtió irregularidad alguna de las determinaciones adoptadas por el juzgado ejecutor, las que se emitieron acorde con las normas aplicables al caso, por lo que no era necesaria la intervención del juez de tutela. 3.2. Del habeas corpus propuesto por el accionante: Al respecto debe precisarse que, acorde con la información que obra en autos, Montoya Gómez promovió dos acciones constitucionales, como pasa a explicarse: 14CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez . Una primera acción fue tramitada y decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, despacho que en providencia del 14 de septiembre de 2021 la negó, decisión

NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez . Una primera acción fue tramitada y decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, despacho que en providencia del 14 de septiembre de 2021 la negó, decisión que fue objeto del recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, en auto del 17 de septiembre, la confirmó. Al acreditarse que no obraba prueba del enteramiento de dicha decisión al privado de la libertad, el Tribunal ordenó al centro de reclusión procediera a surtir la notificación respectiva. De lo anterior no hay discusión por parte del actor y por tanto se mantendrá incólume lo resuelto. . Ahora, conforme lo refirió el tutelante en el escrito de tutela y lo recalcó en la impugnación, presentó una segunda acción de habeas corpus el 2 de diciembre de 2021 contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, del cual extrañamente el Tribunal no hizo referencia en el fallo de tutela. Sobre dicha actuación se sabe que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y que mediante decisión del 3 de diciembre de 2021 negó la solicitud, la cual fue notificada personalmente el 6 de ese mismo mes por conducto del centro carcelario. 15CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez En oficio allegada en el curso de esta instancia 2, la titular del Juzgado mencionado informa que “ni al momento de

15CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez En oficio allegada en el curso de esta instancia 2, la titular del Juzgado mencionado informa que “ni al momento de la notificación personal surtida a través del Establecimiento penitenciario a quien se comisionó para ello, el día 6 de diciembre de 2021, ni posteriormente a través de correos electrónicos allegados a este despacho los días 6 y 7 del mismo mes y año, por el señor Camilo Andrés Vera Velásquez, se avizora solicitud o manifestación de impugnación frente a la fallo que desató la acción. Recalca que de los escritos allegados por el citado Vera Velásquez, quien solicitó información acerca del trámite impartido a la acción constitucional, nunca indicó actuar como agente oficioso o apoderado del accionante, los que igualmente fueron respondidos al correo electrónico por él suministrado. Pone de presente que ante la urgencia del trámite del habeas corpus, se prefirió efectuar la notificación de la decisión de manera personal al actor, sin que manifestara su inconformidad dentro del término legal. Tampoco se allegó con posterioridad solicitud alguna en tal sentido que ameritara un pronunciamiento de fondo. Para sustentar lo anotado, se allega copia del expediente contentivo de dicha actuación. Pues bien, acorde con lo anotado, no se advierte irregularidad alguna en cuanto al procedimiento surtido en la actuación aludida, pues, contrario al decir del censor, no

expediente contentivo de dicha actuación. Pues bien, acorde con lo anotado, no se advierte irregularidad alguna en cuanto al procedimiento surtido en la actuación aludida, pues, contrario al decir del censor, no 2 OFICIO RTA CORTE (1). Pdf. Se anexa copia del proceso de habeas corpus 16CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez se allegó escrito de impugnación de la decisión que resolvió la acción constitucional, luego no pudo activarse una segunda instancia, por lo que el reparo no tiene vocación de prosperar.

5. Finalmente, como en la impugnación el actor deja entrever de manera tímida un cuestionamiento a la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que dictó la sentencia condenatoria, debe indicarse que se trata de un asunto que no fue debatido en primera instancia, por lo que la Sala está relevada de emitir un pronunciamiento al respecto.

6. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17CUI 05000220400020220009101 NI 123396 Segunda Instancia Frank Genaro Montoya Gómez

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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