🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6180-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240040001 Radicación n.° 137123 STP6180-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia “con seguridad e igualdad jurídica”.

En síntesis, la impugnante plantea dos reproches en contra del Tribunal accionado: por un lado, argumenta que la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida con ocasión del grado jurisdiccional de 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.°13001310500620220013101.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

proceso especial de fuero sindical con radicado n.°13001310500620220013101.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO consulta incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no se le corrió traslado para pronunciarse al respecto antes de la emisión de la decisión. Por otro lado, afirma que el Tribunal no se pronunció sobre su petición de reintegro.

II. HECHOS 1.- La empresa PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A. – PROTUCARIBE S.A. (Hotel Las Américas) promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical con el propósito de obtener la autorización de despido por justa causa de ASTRID D E L OS Á NGELES PAUTT BELLO. 2.- El 26 de abril de 2023, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena autorizó el despido de la aquí accionante. La decisión quedo ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra. 3.- ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado de instancia porque no gestionó el grado jurisdiccional de consulta. El juez de tutela concedió el amparo reclamado por la actora y ordenó a la autoridad judicial remitir el expediente del proceso al superior funcional para que se surtiera la consulta. 4.- El 11 de octubre de 2023, la accionante formuló petición ante el Juzgado consistente en que se ordenara su reintegro laboral. La autoridad judicial contestó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto

4.- El 11 de octubre de 2023, la accionante formuló petición ante el Juzgado consistente en que se ordenara su reintegro laboral. La autoridad judicial contestó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto porque el asunto se había remitido al Tribunal y remitió la petición al cuerpo colegiado para lo de su competencia. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO 5.- El 17 de noviembre de 2023, en virtud de la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión que autorizó el despido de ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO. 6.- ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO interpuso acción de tutela en contra del Tribunal de Cartagena y formuló dos reproches: por un lado, afirmó que la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida con ocasión del grado jurisdiccional de consulta incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no le corrieron traslado para pronunciarse antes de la emisión de la decisión. Por otro lado, argumentó que el Tribunal no se pronunció sobre su petición de reintegro.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 7.1.- Consideró que la supuesta pretermisión del traslado en sede de consulta constituye una irregularidad procesal de las contempladas en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso y, en esa

con el requisito de subsidiariedad. 7.1.- Consideró que la supuesta pretermisión del traslado en sede de consulta constituye una irregularidad procesal de las contempladas en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso y, en esa medida, debió alegarse al interior del procedimiento y no a través de la acción de tutela. 7.2.- En relación con la solicitud de reintegro, la Sala de Casación Laboral afirmó que se trataba de un asunto de carácter jurisdiccional sometido a las reglas propias del juicio, razón por la cual, de extrañar un pronunciamiento por parte del Tribunal, la accionante debía manifestarlo ante el juez natural y con el mecanismo dispuesto para tal efecto, como 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO sería la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, o promoviendo por sí misma un proceso especial de fuero sindical para obtener el reintegro, en los términos del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo. 8.- ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, argumentó que no promovió la solicitud de adición porque presentó las acciones judiciales a nombre propio sin asesoría de un profesional del derecho. Además, señaló que no acudió al mecanismo previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo porque no se le otorgó la oportunidad legal para pronunciarse sobre el objeto del litigio

profesional del derecho. Además, señaló que no acudió al mecanismo previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo porque no se le otorgó la oportunidad legal para pronunciarse sobre el objeto del litigio en sede del grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, insistió en la ausencia de respuesta frente a su petición de reintegro.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problemas jurídicos 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO

(i) Establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de ASTRID D E L OS Á NGELES P AUTT B ELLO porque no respondió su solicitud de reintegro. (ii) Determinar si la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no otorgó a la accionante la

(ii) Determinar si la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no otorgó a la accionante la oportunidad de pronunciarse sobre el objeto del debate en sede del grado jurisdiccional de consulta. c. Primer problema jurídico 11.- El 20 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió una constancia a través de la cual informó al despacho del magistrado ponente a cargo de la consulta que ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO había interpuesto una solicitud de reintegro laboral. No obstante, en el expediente de la tutela no existe constancia de la contestación de la petición y, además, en la decisión de la consulta tampoco se dijo nada al respecto. 12.- Por lo anterior, el 9 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada ponente requirió al Tribunal de Cartagena para que informara si ya había contestado la solicitud de la accionante y, en caso negativo, que expusiera las razones de la omisión. Sin embargo, el cuerpo colegiado no contestó el requerimiento. 13.- Así las cosas, ante el silencio del Tribunal de Cartagena lo que corresponde es dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO en el artículo 20 2 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de la petición de la actora. 14.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental

en el artículo 20 2 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se tendrá por cierta la falta de resolución de la petición de la actora. 14.- En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO y, por consiguiente, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, responda la solicitud de reintegro en cuestión. d. Segundo problema jurídico 15.- Para resolver este problema jurídico planteado, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto procedimental absoluto propuesto por la accionante. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso laboral para procurar la defensa de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO 20.- La accionante afirmó que el Tribunal de Cartagena no le otorgó la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el objeto de litigio antes de emitir la decisión cuestionada. No obstante, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, la actora se abstuvo de manifestar esta inconformidad

la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el objeto de litigio antes de emitir la decisión cuestionada. No obstante, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, la actora se abstuvo de manifestar esta inconformidad ante el cuerpo colegiado accionado, pese a que conocía sobre la existencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta. 21.- El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Cartagena para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Esta decisión se adoptó con ocasión de un fallo de tutela que advirtió que la consulta era procedente y no se había surtido, por lo que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Además, el auto de remisión se notificó a ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO el mismo día de su emisión a través de correo electrónico. En ese orden ideas, es claro que la actora tuvo pleno conocimiento del trámite. 22.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora conoció la existencia del curso del grado jurisdiccional de consulta, en principio, las razones que expuso la Sala de Casación Laboral se ofrecen razonables, puesto que, si ella consideró que se pretermitió alguna etapa procesal, debió manifestarlo ante el juez natural de la causa y procurar subsanar la supuesta irregularidad. Sin embargo, ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO no cuestionó el procedimiento de la consulta ante el Tribunal accionado. 23.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la accionante dejó de promover el debate ante las instancias ordinarias del proceso y,

BELLO no cuestionó el procedimiento de la consulta ante el Tribunal accionado. 23.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la accionante dejó de promover el debate ante las instancias ordinarias del proceso y, deliberadamente, planteó su inconformidad a través de la acción de tutela. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO En consecuencia, la solicitud de amparo desconoce el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 24.- Ahora bien, en gracia de discusión, es pertinente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015, retomando los argumentos de las sentencias C-583 de 1997 y C-968 de 2003, precisó la naturaleza del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la siguiente manera: (…) el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. 25.- Como puede verse, la principal característica de la consulta es que no es un trámite contencioso y, en esa medida, las partes no están llamadas necesariamente a intervenir en la emisión de la decisión que

25.- Como puede verse, la principal característica de la consulta es que no es un trámite contencioso y, en esa medida, las partes no están llamadas necesariamente a intervenir en la emisión de la decisión que revisa oficiosamente la sentencia consultada. En ese sentido, más allá del problema de subsidiariedad que presenta esta solicitud de amparo, el reclamo de la impugnante desconoce la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y los objetivos perseguidos con este mecanismo de revisión. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada exclusivamente en lo relacionado con la solicitud de reintegro de la accionante. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, responda la solicitud de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO reintegro. En lo demás, confirmará la decisión de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada en relación con la falta

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada en relación con la falta de respuesta de la petición de reintegro. En consecuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Segundo. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, responda la solicitud de reintegro.

Tercero. En lo demás, confirmar la sentencia impugnada. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137123

CUI: 11001020500020240040001

ASTRID DE LOS ÁNGELES PAUTT BELLO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...