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CSJ - STP6181-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6181-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240030101 Radicación n° 137158 STP6181-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GABRIEL J AIME RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al “ debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

En síntesis, GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ argumenta que la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la gestión de la denuncia que formulada por Bancolombia por un presunto caso de suplantación personal.Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158

GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ

II. HECHOS 1.- GABRIEL J AIME R ODRÍGUEZ manifestó que en el año 2014 compró a MARÍA N UBIA L ONDOÑO R IVILLAS un vehículo Mazda 3, modelo 2014, de placa HSS487. 2.- El 30 de septiembre de 2014, el apoderado de Bancolombia formuló una denuncia por el delito de falsedad personal. El fundamento factico de la denuncia está relacionado con que ERIKA VIVIANA NIEVES ARIZA solicitó un préstamo en el banco por valor de cincuenta y un

formuló una denuncia por el delito de falsedad personal. El fundamento factico de la denuncia está relacionado con que ERIKA VIVIANA NIEVES ARIZA solicitó un préstamo en el banco por valor de cincuenta y un millones doscientos diez mil pesos ($51.210.000), justamente, para adquirir el vehículo de placa HSS487. Más adelante, ERIKA V IVIANA NIEVES ARIZA informó a la entidad bancaría que fue víctima del hurto de sus documentos personales y que fue suplantada en su identidad para acceder al crédito y, posteriormente, al vehículo. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, quien el 3 de agosto de 2015 afectó el vehículo con una medida cautelar. El 16 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo y luego de trascurridos ocho meses lo regresaron a GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ. 4.- El impugnante argumentó que en múltiples ocasiones ha pedido la cancelación de la medida cautelar que afecta el vehículo. Sin embargo, la Fiscalía no ha accedido a sus pretensiones y, actualmente, la medida continua vigente. Además, afirmó que el proceso ha estado en etapa de investigación por ocho años aproximadamente, sin que se formule imputación en contra de los presuntos responsables o, en su defecto, se archiven las diligencias. Precisó que esta situación lo afecta en la medida 2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158

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archiven las diligencias. Precisó que esta situación lo afecta en la medida 2Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ que su vehículo está involucrado en la investigación y continua vigente la medida cautelar impuesta por la Fiscalía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- GABRIEL J AIME R ODRÍGUEZ interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá. Argumentó que hace aproximadamente ocho años el asunto está en etapa de investigación y, hasta ahora, no se han adoptado las decisiones correspondientes. Además, afirmó que la situación ha impedido el levantamiento de la medida cautelar que afecta el vehículo de su propiedad de placa HSS487. 6.- El 8 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo. Argumentó que GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ anteriormente había interpuesto otra acción de tutela en contra de la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá por los mismos hechos contenidos en la actual demanda de tutela. En aquella ocasión, el Juzgado 7º Penal para Adolescentes de Medellín negó el amparo y, ante la ausencia de impugnación en contra del fallo de tutela, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por esta razón, el Tribunal de Medellín concluyó que en este caso la acción de tutela es temeraria y que existe cosa juzgada constitucional. 7.- GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ interpuso recurso de impugnación

Tribunal de Medellín concluyó que en este caso la acción de tutela es temeraria y que existe cosa juzgada constitucional. 7.- GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, se opuso a la declaración de temeridad de la solicitud de amparo. Además, afirmó que esta nueva acción de tutela es diferente y el Tribunal de Medellín desconoció que la Fiscalía accionada ha mantenido el asunto en etapa de investigación por más de ocho años, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 3Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada frente a la resolución de la causa que originó la afectación legal al vehículo de placa HSS487, la cual se encuentra en etapa de investigación hace aproximadamente ocho años. 10.- El Tribunal de Medellín consideró que este caso la acción de tutela era temeraria por cuanto el accionante en otra oportunidad había

afectación legal al vehículo de placa HSS487, la cual se encuentra en etapa de investigación hace aproximadamente ocho años. 10.- El Tribunal de Medellín consideró que este caso la acción de tutela era temeraria por cuanto el accionante en otra oportunidad había promovido idéntica acción constitucional. Sin embargo, los razonamientos del cuerpo colegiado se alejan de la realidad procesal actual y desconocen el trasfondo del reclamo constitucional del actor, puesto que en esta ocasión el accionante no está insistiendo en el levantamiento de la medida cautelar que afecta su vehículo, sino que planteó la posible configuración de un escenario de mora judicial injustificada. En ese orden de ideas, esta Sala analizará la solicitud de amparo desde una perspectiva diferente a la del Tribunal de Medellín. 4Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158

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c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus

pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 5Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 16.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ 17.- En el caso concreto, la denuncia se formuló el 30 de septiembre de 2014, a partir de ese momento la Fiscalía contaba con dos (2) años2 para formular imputación de cargos o, en su defecto, disponer motivadamente el archivo de las diligencias. El lapso señalado se cumplió el 30 de septiembre de 2016, pero el ente persecutor no se decantó por ninguna de las alternativas que dispone la ley. 18.- Como puede verse, en este asunto es evidente el desbordamiento excesivamente desproporcionado de los límites temporales. Veamos: 19.- Complejidad del asunto. De las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la interposición de la denuncia por parte de la entidad bancaria Bancolombia no se advierten aspectos que permitan catalogar el caso como de alta complejidad. En realidad, el único aspecto que puede representar dificultades en la investigación es que no se conoce quién es la

bancaria Bancolombia no se advierten aspectos que permitan catalogar el caso como de alta complejidad. En realidad, el único aspecto que puede representar dificultades en la investigación es que no se conoce quién es la persona investigada. Sin embargo, esa situación, justamente, es el objeto de las diligencias preliminares de la indagación, pero luego de nueve años aproximadamente aún no se conoce quién fue la persona que suplantó a ERIKA VIVIANA NIEVES ARIZA para adquirir el préstamo a su nombre. 20.- Pese a lo anterior, la indeterminación del autor del delito no es una razón suficiente para mantener la investigación indeterminadamente activa por fuera de los términos legales. Al contrario, eventualmente, la imposibilidad de avanzar en la investigación o de obtener resultados 2 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158

GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ

penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 7Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ concretos y contundentes debe orientar a la Fiscalía para adoptar decisiones de fondo en relación con la vocación de prosperidad de la acción penal. 21.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora judicial injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias. En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela. 22.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, GABRIEL J AIME R ODRÍGUEZ no ha propiciado traumatismos en el procedimiento. Al contrario, demostró que ha insistido de múltiples maneras en la necesidad de que la Fiscalía accionada emita una decisión de fondo en la causa. 23.- Al respecto, GABRIEL J AIME R ODRÍGUEZ no solo ha formulado diferentes solicitudes de impulso procesal, sino que también acudió en otras oportunidades a la acción de tutela para alegar la ausencia de resolución del caso. Sin embargo, no ha sido posible que el ente persecutor defina la situación jurídica en el caso concreto. 24.- Comportamiento de la Fiscalía. En la intervención en este trámite constitucional, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá expuso las

persecutor defina la situación jurídica en el caso concreto. 24.- Comportamiento de la Fiscalía. En la intervención en este trámite constitucional, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá expuso las razones de su tardanza de la siguiente manera: Ahora no es cierta la afirmación del señor GABRIEL JAIME en el sentido de que llevo más de ocho años con esta investigación pues la investigación ha sido reasignada varias veces y no me es atribuible esta mora de todos estos años. 8Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ Pues no se puede atribuir una falla administrativa con una excesiva carga laboral y sin contra (sic) con un asistente de despacho. En estos momentos cuento con una alta carga laboral, la asistente que fue asignada hace cinco meses, no podía atender público y dada su prescripción médica fue trasladada, quedando el Despacho nuevamente sin asistente, el funcionario asignado recientemente al Despacho ha padecido varios quebrantos de salud por lo que ha sido incapacitado por varios días, en estos momentos es decir que el despacho no cuenta con un asistente lo que implica un cúmulo de funciones a cumplir ante la excesiva carga laboral debo asumir todas las labores secretariales que el Despacho Demanda, recibir correspondencia de forma personal, descargarla de los sistemas, solicitar y asistir a audiencias, scanner elementos materia de prueba requeridos por los juzgados en las audiencias, contestar derechos de petición, impulsar las

correspondencia de forma personal, descargarla de los sistemas, solicitar y asistir a audiencias, scanner elementos materia

de prueba requeridos por los juzgados en las audiencias, contestar derechos de petición, impulsar las investigaciones, asistir a mesas de trabajo y Comités Técnicos Jurídicos, contestar tutelas, incidentes de desacato entre otros. Cabe destacar que atiendo un gran cumulo de usuarios que a diario se presentan al despacho a solicitar información de los procesos y avances de los mismos. Labores que desempeño en lo humanamente posible. Desde que asumí la Fiscalía 60 Especializada conté con un funcionario de policía judicial asignado desde el día 2 de agosto del presente año, en consideración a que por 9Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ un fallo de impugnación a tutela entro del radicado se ordenó que en el término de tres meses se hiciera una efectiva descongestión a la Fiscalía 60 Especializada en consideración a que únicamente contaba investigadores de apoyo y que prestaban apoyo a más de 2 fiscalías y por lo tanto recibían pocas órdenes a policía judicial. 25.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso

de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio. 26.- Así, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la mayoría de las autoridades que intervienen en la administración de justicia en el país. Sin embargo, esta problemática no tiene la entidad suficiente como para justificar que la denuncia formulada por Bancolombia lleve más de ocho años sin que se emita ninguna determinación de fondo al respecto. Es más, la Fiscalía no expuso ninguna razón concreta que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada y, solamente centró sus esfuerzos en evidenciar la contingencia por congestión que enfrenta hace varios años. De otro lado, las decisiones administrativas que conllevan la reasignación del asunto a diferentes fiscales durante el transcurso del tiempo no son una circunstancia que tenga que asumir indefinidamente el usuario de la administración de justicia, de ahí que esta justificación en sí misma, para el caso concreto, no resulta suficiente. 27.- Como puede verse, el comportamiento de la autoridad accionada no tiene ninguna razón válida que justifique que el asunto haya 10Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ permanecido paralizado por más de ocho años. En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá no solo desbordó los términos legales para gestionar el ejercicio de la acción penal, sino que

permanecido paralizado por más de ocho años. En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá no solo desbordó los términos legales para gestionar el ejercicio de la acción penal, sino que también desconoció el “plazo razonable” de manera injustificada en relación con el impulso de la denuncia formulada por Bancolombia. e. Conclusión 28.- La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GABRIEL J AIME R ODRÍGUEZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de la causa que originó la afectación con medida cautelar al vehículo de placa HSS487, bien sea formulando la imputación de cargos o, en su lugar, disponiendo el archivo motivado de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión,

administración de justicia de GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión,

11Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240030101 Radicación n.° 137158 GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ resuelva la situación jurídica de la causa que originó la afectación con medida cautelar al vehículo de placa HSS487, bien sea formulando la imputación de cargos o, en su lugar, disponiendo el archivo motivado de las diligencias. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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