CSJ - STP6182-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6182-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6182-2022 Radicación n° 123409 Acta No 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Óscar David Angulo Palacios, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual, de una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones presentadas contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y, de otro, declaró improcedente la solicitud de amparo relacionada con la anulación del proceso penal 201601637, presentada contra el Juzgado 2° Penal del CircuitoCUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios de la capital de la República, ello en el marco de la acción constitucional promovida en contra de esas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor a la defensa y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Señala el accionante que, en contra suya, se adelanta el proceso penal No. 2016-01637, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aduce que, en diversas ocasiones, ha peticionado, tanto al referido despacho judicial como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, le sean entregadas copias de las diversas audiencias
Aduce que, en diversas ocasiones, ha peticionado, tanto al referido despacho judicial como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, le sean entregadas copias de las diversas audiencias celebradas al interior de esa actuación, pero que, hasta el momento, las mismas no le han sido suministradas, pues el Juzgado de conocimiento alegó que de esa labor se encargaba el referido Centro Administrativo. De otra parte, aduce que, si bien hasta cierto momento fue convocado a las audiencias públicas celebradas en la causa adelantada en su contra, de un tiempo acá ello no volvió a ocurrir, motivo por el cual no ha podido comparecer a su juicio. En virtud de lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se 2CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios ordene expedir las copias de las audiencias y se anule toda la actuación penal 2016-01637, desde el momento que él dejó de asistir a las audiencias.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio del 16 de marzo de 2022, el Centro de Servicios Judiciales accionado remitió vía correo electrónico el link por medio del cual el actor podía acceder y descargar todas las audiencias desarrolladas en el marco del proceso 2016-01637, respuesta que, según lo admitió el demandante en tutela al interior de este trámite,
correo electrónico el link por medio del cual el actor podía acceder y descargar todas las audiencias desarrolladas en el marco del proceso 2016-01637, respuesta que, según lo admitió el demandante en tutela al interior de este trámite, fue debidamente recibida. En cuanto a la solicitud de nulidad, el A quo estimó que la misma era improcedente, ya que el proceso cuestionado se encuentra en curso, esto es, apenas se está culminando la fase de juicio oral, luego el actor cuenta con diversos medios de defensa en virtud de los cuales puede hacer sus planteamientos ante el juez ordinario, provocando de este un pronunciamiento sobre el particular.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, con miras a lograr su revocatoria y, para ello, insistió en los argumentos dados en la demanda constitucional.
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4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión al declarar, de una parte, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues los registros solicitas ya fueron entregados y, de otra, la improcedencia de la acción por estar en curso el proceso penal cuya nulidad se depreca.
4. Tras revisar el libelo introductorio, las respuestas proporcionadas por las autoridades accionadas y
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, la Sala encuentra que, en este caso, el Tribunal de instancia acertó en sus consideraciones, las razones son las siguientes: 4.1. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación
4.1. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 5CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta la parte actora cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no le han resuelto la petición presentada para obtener copias de las audiencias que se han celebrado al interior del proceso penal 2016-01637, el cual se adelanta en su contra, no cabe duda acerca de que el derecho fundamental, posiblemente conculcado, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
su contra, no cabe duda acerca de que el derecho fundamental, posiblemente conculcado, es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. 4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas 6CUI 11001220400020220092201
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superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas 6CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó:
satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de 7CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.” 4.3. Del caso concreto y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al a solicitud de expedición de copias. De acuerdo con la demanda de tutela, en diversas ocasiones Óscar David Angulo Palacios ha deprecado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, le expidan copias de todas las audiencias que se han celebrado al interior del proceso penal No. 2016-01637, el cual se 8CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios adelanta en su contra por los punibles de invasión de tierras agravada, fraude procesal, concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sin que hasta la fecha de
agravada, fraude procesal, concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, se haya atendido su requerimiento. Al revisar la documentación obrante dentro del expediente, puede advertirse que, desde el escrito inaugural, el mismo actor señaló que el Juzgado de conocimiento le había contestado a su requerimiento indicándole que ese despacho “ no podía expedir las copias de las audiencias grabadas en audio y video, porque a quien le correspondía era al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. ”1 De acuerdo con esa manifestación, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá sí dio respuesta oportuna a la petición de actor, luego puede predicarse que, frente a esa autoridad, ni siquiera se produjo una afectación del derecho cuya protección se reclama. Ahora bien, distinto acaeció con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien sólo atendió la petición de copias con ocasión del presente trámite de tutela. 1 Ver numeral 9 de los hechos de la demanda. 9CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios En efecto, aunque se ignora la fecha en la cual le fue presentada la solicitud de copias a esa autoridad, lo que sí
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios En efecto, aunque se ignora la fecha en la cual le fue presentada la solicitud de copias a esa autoridad, lo que sí se sabe es que, la presente acción de tutela fue radicada, en primera instancia, el 8 de marzo del año en curso, su admisión se produjo el día 10 de ese mismo mes y, el 16 de marzo, el Juez Coordinador del mencionado Centro se dirigió al Tribunal de instancia para manifestarle que “mediante oficio No. 1677 adiado el 16 de marzo del año en curso, se le remitieron los LINKS, al señor OSCAR DAVID ANGULO PALACIOS, a fin de que pueda acceder a todas las audiencias realizadas dentro del proceso CUI 110016000000201601637 N.I. 274523, dentro del cual se le informó que cuenta con 30 días calendario para descargar los archivos. ”2 Posteriormente el actor allegó memorial al trámite constitucional donde manifestó: “ Me acaba de llegar respuesta del Centro de Servicios Judiciales, dando respuesta a lo ordenado por su despacho. ”3 De acuerdo con lo reseñado, la Sala puede afirmar que, tal como lo concluyó el Tribunal de instancia, en el presente caso se ha consolidado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues como pudo constatarse, el Centro de Servicios judiciales accionado hizo entrega efectiva de los registros solicitados por el actor, con ocasión del presente proceso constitucional, pero antes que el mismo fuera resuelto en primera instancia, el 22 de
constatarse, el Centro de Servicios judiciales accionado hizo entrega efectiva de los registros solicitados por el actor, con ocasión del presente proceso constitucional, pero antes que el mismo fuera resuelto en primera instancia, el 22 de marzo del año que avanza. 2 Ver archivo PDF “16. Acción de tutela 2022-00922 Oscar David Angulo Palacios (Hecho Superado entrega CDS)” 3 Ver Archivo PDF “CamScanner 03-16-2022” 10CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios Así las cosas y, en lo que a este punto se refiere, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. 4.4. De la existencia de un proceso penal en curso y la imposibilidad de decretar la nulidad solicitada, por vía de la acción de tutela. De otra parte, plantea el accionante en su escrito inaugural que, desde cierto punto de la actuación penal adelantada en su contra, dejó de ser convocado a las audiencias, motivo por el que no ha podido asistir al juicio oral, aún cuando le asiste interés para hacerlo. En virtud de lo anterior, estima que se le están violando sus derechos fundamentales, situación que lo lleva a deprecar la nulidad de todas aquellas actuaciones que hayan tenido lugar, sin su presencia, al interior del radicado 2016-01637. Pues bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades accionadas, en especial el entregado por el
que hayan tenido lugar, sin su presencia, al interior del radicado 2016-01637. Pues bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades accionadas, en especial el entregado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se sabe que la actuación cuestionada, apenas, se encuentra en fase de juicio oral, misma que se tenía planeada terminar el 4 de mayo del año en curso, de donde se infiere que, hasta el momento, no se ha proferido sentencia de primer grado en virtud de la cual se ponga fin a la actuación. 11CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios Bajo esa perspectiva, ha de indicarse entonces que el demandante en tutela cuenta, aún, con diversos medios de defensa ordinarios sin agotar, en virtud de los cuales puede hacer los planteamientos que trajo a consideración del juez de tutela. En efecto, el actor cuenta con la posibilidad, por ejemplo, de proponer nulidad de lo actuado en juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al momento de promover el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, si es que a ello hubiere lugar o, incluso, tal proposición también la puede elevar antes que se profiera esa decisión, provocando así que sean los jueces ordinarios quienes, en el marco del debido proceso penal, se pronuncien sobre el particular. De igual modo, el accionante también podrá acudir a hacer sus cuestionamientos mediante el eventual
los jueces ordinarios quienes, en el marco del debido proceso penal, se pronuncien sobre el particular. De igual modo, el accionante también podrá acudir a hacer sus cuestionamientos mediante el eventual agotamiento del recurso extraordinario de casación, medio defensivo que, al igual que los anteriores, se ofrece como adecuado para propender por la protección de sus garantías procesales y constitucionales. En consecuencia, si lo deseado por el demandante en tutela es alegar la existencia de una nulidad procesal al interior de la causa penal donde es juzgado, lo procedente es que haga esa petición dentro de esa actuación, o la invoque como medio defensivo en las oportunidades debidas, todo ello 12CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios con el único objetivo de propiciar que sean los jueces naturales quienes valoren y resuelvan sus proposiciones. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.5. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que
partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.5. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, trámite donde cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 13CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no
plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, motivo por el cual se estima acertada la postura del Tribunal de primer grado. 14CUI 11001220400020220092201
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Tutela Segunda Instancia Óscar David Angulo Palacios Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 15CUI 11001220400020220092201
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16