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CSJ - STP6182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.° 137180 STP6182-2024 (Aprobado acta n° 116) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia. En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, por no valorar en debida forma las pruebas contenidas en el expediente laboral e interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180

CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (…) se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Parroquia de San Andrés de Cuerquia, a fin de que se declarara la existencia

1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (…) se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Parroquia de San Andrés de Cuerquia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de «2017» hasta el 30 de marzo de 2022, y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, aportes a seguridad social e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, junto con la indexación y costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, autoridad que, en sentencia de 12 de julio de 2023, declaró la existencia de una relación laboral entre el 1 de agosto de «2016» y el 30 de marzo de 2022, y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción por mora en la consignación de las cesantías, prestaciones sociales, cotizaciones en pensión; no obstante, declaró parcialmente los derechos exigibles antes de 28 de mayo de 2019. Inconforme con la anterior decisión, la enjuiciada interpuso apelación. En fallo de 1 de septiembre de 2023, notificado en edicto de 11 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta que con las pruebas allegadas se demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO Destacó que la colegiatura también incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo contrarió los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual el 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la providencia de primera instancia en la que se habían declarado configurados los elementos del contrato de trabajo, no era arbitraria ni caprichosa. 2.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que la Parroquia San

instancia en la que se habían declarado configurados los elementos del contrato de trabajo, no era arbitraria ni caprichosa. 2.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que la Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia como entidad demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral con el actor, puesto que, se comprobó que las actividades ejecutadas por POSADA QUINTERO no se dieron a partir de un vínculo de subordinación, en tanto la prestación de los servicios se dio de forma discontinua y ocasional. Además que, la remuneración recibida por el actor no podía entenderse como un «salario entregado como remuneración de un servicio personal subordinado prestado a favor de la Parroquia», toda vez que el dinero se percibía como contraprestación a cada servicio individualmente considerado. 2.2.- Entonces, como se dio cuenta de que no se cumplían con los requisitos para la existencia de una relación laboral, resultaba razonable 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO que se hubiera revocado la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO. 3.- Frente a esto, el apoderado del actor impugnó la decisión. Consideró la defensa, que «la falta de consideración adecuada de las pruebas presentadas y la interpretación errónea de la normativa aplicable constituyen una vulneración» de los derechos fundamentales de POSADA QUINTERO en la sentencia emitida en primera instancia.

Consideró la defensa, que «la falta de consideración adecuada de las pruebas presentadas y la interpretación errónea de la normativa aplicable constituyen una vulneración» de los derechos fundamentales de POSADA QUINTERO en la sentencia emitida en primera instancia. 3.1.- Insistió en lo dicho en la demanda inicial, y clarificó que se pasaron «por alto elementos relevantes para determinar la existencia de una relación laboral, como la dependencia económica, la continuidad, disponibilidad y regularidad de la prestación de servicios; y la naturaleza de las labores realizadas». 3.2.- Agregó que existió una falta de motivación en la decisión censurada, en tanto «no se ha realizado un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas ni se han considerado adecuadamente los argumentos expuestos por la parte demandante». 3.3.- Por lo que, peticiona: 1. (…) que, se admita este recurso de impugnación y se revoque la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el proceso STL3580-2024, Radicación interna N.º 74142, Acta 9 del 20 de marzo de 2024. 2. (…) que se dicte una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales del señor Conrado Esteban Posada Quintero y se realice una correcta interpretación de la normativa laboral aplicable al caso.

3. QUE SEAN TUTELADOS los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de diligencia en la observancia de los

4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180

principios constitucionales de diligencia en la observancia de los 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO términos procesales, confianza legitima y buena fe de mi poderdante el

señor CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO.

4. En virtud de la declaración pedida en la pretensión 3, SE DECLARE la INCONSTITUCIONALIDAD de la sentencia del 12 de julio de 2023, a través del cual el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA LABORAL, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ltuango dentro del proceso ordinario laboral promovido.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que consideró que CONRADO E STEBAN POSADA Q UINTERO no tuvo una relación laboral con la Parroquia San

de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que consideró que CONRADO E STEBAN POSADA Q UINTERO no tuvo una relación laboral con la Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia incurrió en un defecto fáctico que deriva en una violación de los derechos fundamentales del actor. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

7Tutela de segunda instancia

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180

CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que no queda acreditado que las pretensiones del demandante cumplieran con la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente; iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la indebida aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 1 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 1 de marzo de 2024 y se admitió el 13 de marzo de 20241.

decisión cuestionada se emitió el 1 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 1 de marzo de 2024 y se admitió el 13 de marzo de 20241. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 1 El 1° de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral al considerarlo de su competencia. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO 12.- En este caso, la inconformidad de CONRADO E STEBAN POSADA QUINTERO está relacionada con que, el 1 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, en la que, se había dispuesto: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO (…) y la PARROQUIA, SAN ANDRÉS APÓSTOL" DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA (ANT), (…) existió relación laboral, (contrato de

trabajo verbal) desde el 01 de agosto de 2016, hasta el 30 de marzo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR A LA PARROQUIA, SAN ANDRÉS APÓSTOL” DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA (ANT) (…) al pago de: (…) AUXILIO DE

CESANTÍA (…) INTERESES A LAS CESANTIAS (…) VACACIONES (…) PRIMA DE SERVICIOS (…) SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS (…) SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES (…) TERCERO: Declarar prescritos todos los derechos exigibles con antelación al 28 de mayo de 2019, incluidas las prestaciones sociales, y sanciones laborales que surgieron del contrato de trabajo vigente entre el mes de agosto, de 2016 al 30 de marzo de 2022, a excepción del tiempo de servicio para efectos de la pensión, el cual por su naturaleza irrenunciable es imprescriptible. En cuanto al concepto de vacaciones, se declaran prescritas del 28 de mayo de 2018 hacia atrás. (…) 13.- El apoderado del accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera los derechos fundamentales de su representado, debido a que no se valoraron debidamente los elementos probatorios que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre este y la 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia como entidad demandada, además de que se interpretó erróneamente lo dispuesto en el

Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia como entidad demandada, además de que se interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.- Por lo anterior, resalta que la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo de Ituango debía ser confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para acceder a la totalidad de sus pretensiones. 15.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por CONRADO E STEBAN P OSADA Q UINTERO al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 16.- La Sala accionada en la decisión del 1 de septiembre de 2023, presentó las pretensiones, los hechos, el fallo censurado de primera instancia, el recurso de apelación y las consideraciones sobre el asunto. A la par, estableció que el análisis se centraría en «determinar, si aparece acreditada la existencia del contrato de trabajo reclamado entre el demandante y la PARROQUIA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, ANTIOQUIA». 17.- Al responder el anterior interrogante, la Sala en primer lugar recordó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que: (…) toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres

17.- Al responder el anterior interrogante, la Sala en primer lugar recordó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que: (…) toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jurídica que este ejerce sobre aquel, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST. En segundo lugar rememora la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los tres elementos aludidos, solo le incumbe que aparezca probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral

que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plurales sentencias como la SL326 del 10 de febrero de 2021 (…) 18.- Una vez indicado que para acreditar la existencia de una relación laboral era necesario comprobar: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación; y iii) el salario, la Sala se centró en estudiar los distintos elementos probatorios aportados, con el fin de determinar si estos tres elementos confluían en la relación que existió entre CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO y la Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia. 19.- Sobre la prestación personal del servicio, el Tribunal indicó que: 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO En el presente caso, se tiene acreditado que el demandante CONRADO ESTEBAN prestó diferentes servicios en el cementerio del municipio de San Andrés de Cuerquia, entre los que se encuentra en forma principal la tapada de bóvedas, exhumación de cadáveres y oficios varios como aseo a las instalaciones del cementerio, mantenimiento a las zonas verdes consistentes en guadañar y pintura , labores que eran ejercidas a favor de la PARROQUIA

SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA,

guadañar y pintura , labores que eran ejercidas a favor de la PARROQUIA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, ANTIOQUIA, aspecto en el que no existe discusión entre las partes. 20.- No obstante, respecto a la subordinación, la Sala Laboral del Tribunal consideró que: (…) entre el demandante y la PARROQUIA demandada, no existió relación laboral, ya que si bien el señor CONRADO ESTEBAN prestó servicios de sepulturero y oficios varios en el cementerio adscrito a la PARROQUIA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA , lo cierto es que lo hizo ocasionalmente y en tareas puntuales: cuando era requerido para inhumaciones, exhumaciones o cuando por solicitud propia o del párroco de turno, hacía mantenimiento al camposanto o a otras edificaciones de la Parroquia; de modo que no recibía órdenes y se le remuneraba por cada tarea ejecutada, aseveración que además fue corroborada por el propio demandante. Es esta una de las formas de contratación, en la cual la prestación personal de un servicio y la eventual remuneración no se desarrolla en el marco de una relación laboral, no existe allí el elemento determinante de este tipo de vínculos: la subordinación jurídica, expresada en la posibilidad de quien recibe el servicio de impartir órdenes relativas a la labor encomendada, de exigir su cumplimiento y reprimir la omisión, imponer horarios y reglas de la forma en que se debe prestar. 21.- Finalmente, de la remuneración por sus servicios, la Sala dijo

exigir su cumplimiento y reprimir la omisión, imponer horarios y reglas de la forma en que se debe prestar. 21.- Finalmente, de la remuneración por sus servicios, la Sala dijo que: 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO En relación con que el demandante recibió salario por su trabajo, dicha afirmación tampoco se acreditó. La prueba indica que, si bien el demandante recibía una contraprestación en dinero, la misma era cancelada por cada servicio prestado, según se desprende de los recibos aportados con la respuesta a la demanda, los cuales contienen en la parte superior el nombre de la parroquia, el NIT y luego, aparece la descripción detallada del bien o servicio prestado y el valor y finalmente, la firma del demandante con el número de cédula, sin que, a partir de dichos documentos, se pueda concluir que se trate de un salario entregado como remuneración de un servicio personal subordinado prestado a favor de la Parroquia. (…) 22.- Así, la justificación para la revocatoria de la decisión de primera instancia que reconoció la existencia de una relación laboral entre CONRADO E STEBAN P OSADA Q UINTERO y la Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia, se fundamentó en la ausencia del cumplimiento del criterio de subordinación, toda vez que: A partir de esta prestación personal del servicio se presume que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, presunción que correspondía desvirtuar a la parte demandada, lo cual, efectivamente ocurrió, al existir

cumplimiento del criterio de subordinación, toda vez que: A partir de esta prestación personal del servicio se presume que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, presunción que correspondía desvirtuar a la parte demandada, lo cual, efectivamente ocurrió, al existir medios de prueba que llevan a la convicción de que entre las partes no existió relación laboral, teniendo en cuenta que las tareas que ejecutó fueron en forma independiente y autónoma, remuneradas por la Parroquia, sin ningún tipo de subordinación ni cumplimiento de órdenes o de horario, toda vez que el pago dependía del número de tareas que se le encomendaban. 23.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se fundamentó en el 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO incumplimiento del criterio de subordinación para la existencia de una relación laboral entre las partes. 24.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la

Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que consideró que entre CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO y la Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Cuerquia no existió una relación laboral, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240039201 Radicación n.°137180 CONRADO ESTEBAN POSADA QUINTERO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 15

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