CSJ - STP6184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 STP6184-2024 (Aprobado acta n.° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por FACAR A SESORÍAS E I NVERSIONES y otros1, contra el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1 MARÍA ANTONIA ROBALLO DE MORALES, CÉSAR AUGUSTO TOVAR GUARNIZO, LUIS
MIGUEL SARMIENTO PACHÓN, ANA MARÍA PAULA GUAQUETA CARVAJALINO, LAURA
GONZÁLEZ MEDAGLIA, ANA NYDIA ROJAS MUÑOZ, CLARA EUGENIA DEL PILAR
ZAMBRANO PANQUEVA, JORGE CARULLA FORNAGUERA, SONIA YANETH MORALES
ROBALLO, ALVARO BAYONA BORRERO, FEDERICO RUÍZ CARVAJAL, ANGELA
CARVAJAL JIMÉNEZ, LUZ DANIZA DEL SOCORRO FORERO RODRIGUEZ, LUIS FELIPE
CORREALES RIVAS, JAIME ARÍAS RESTREPO, LUCILA PANQUEVA DE ZAMBRANO,
ANDRES CAMACHO BAPTISTE, MARÍA LINDA MALAMBO YARA, AMILOS S.A.S.,
ANDRES CAMACHO BAPTISTE, MARÍA LINDA MALAMBO YARA, AMILOS S.A.S.,
INVERSIONES JANO S.A.S., JUAN CARLOS MANUEL VÁSQUES AFANADOR, NOHRA
JUDITH MORALES ROBALLO, RUTH CATALINA MORALES ROBALLO, DALMAR ROCIO QUICENO GONZÁLEZ, HERBET QUICENO, GERMÁN ALFONSO COLMENARES y ARION S.A.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS En síntesis, la parte accionante argumenta que el Tribunal incurrió en una mora judicial injustificada porque no ha desatado el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 27 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado de Conocimiento negó la calidad de víctimas de algunos promotores del incidente de reparación integral. En este trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral radicado 11001600000020180027202, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
II. HECHOS 1.- El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de ROSALBA FONSECA MELO y JOSÉ IVÁN CASTIBLANCO FÚQUENE por los delitos de estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares,
Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de ROSALBA FONSECA MELO y JOSÉ IVÁN CASTIBLANCO FÚQUENE por los delitos de estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros. Asimismo, en proceso independiente, condenó a FERNANDO J OYA RODRÍGUEZ por el delito de estafa. 2.- Luego de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 27 de abril de 2018, las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral. El 20 de junio de 2018, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la primera audiencia del incidente. Más adelante, el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado emitió auto a través del cual aceptó las pretensiones y negó el reconocimiento de algunas víctimas. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS 3.- Luego de varios aplazamientos, el 24 de agosto de 2022, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.- La parte aquí accionante interpuso varias solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal con el propósito de dinamizar el trámite. Sin embargo, el cuerpo colegiado contestó que devolvió el asunto al Juzgado porque el expediente remitido estaba incompleto.
impulso procesal ante el Tribunal con el propósito de dinamizar el trámite. Sin embargo, el cuerpo colegiado contestó que devolvió el asunto al Juzgado porque el expediente remitido estaba incompleto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES y los demás accionantes interpusieron esta acción de tutela porque consideran que el Tribunal de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 27 de septiembre de 2021. 6.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de relacionar todos los antecedentes procesales del caso, señaló que el 22 de agosto de 2022 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la calidad de víctimas de algunos promotores del incidente. 7.- A su turno, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 27 de febrero de 2024 el expediente se devolvió al Juzgado de origen por cuanto estaba incompleto y faltaban varias piezas procesales relevantes sin las cuales no era posible desatar la alzada.
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS 8.- En este trámite también se pronunciaron la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
8.- En este trámite también se pronunciaron la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada frente a la resolución del recurso de apelación instaurado en contra del auto proferido el 27 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la calidad de víctimas de algunos promotores del incidente de reparación integral. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por
11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 16.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 17.- En el caso concreto, la decisión recurrida se emitió el 27 de septiembre de 2021 y el expediente se envió al Tribunal de Bogotá el 22 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de
Derechos Humanos-. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS de agosto de 2022 para resolver el recurso de apelación. No obstante, el 5 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó la devolución del expediente porque estaba incompleto, luego de recibido nuevamente el expediente, el 27 de febrero de 2024, el Tribunal dispuso su devolución por segunda vez porque aún faltaban piezas procesales sin las cuales no era posible decidir el recurso de apelación. 18.- De acuerdo con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, cuando se recurre en apelación un auto y quien debe resolver la alzada es un cuerpo colegiado “el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”. 19.- Como puede verse, desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación en cuestión han transcurrido más de dos (2) años, por lo que es evidente el desbordamiento de los límites temporales con que contaba el Tribunal para resolver el asunto. Bajo este panorama, la Sala debe verificar si, además del incumplimiento objetivo del término, el Tribunal accionado desconoció el criterio del “ plazo razonable” o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza. Veamos. 20.- Complejidad del asunto. De conformidad con la
acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza. Veamos. 20.- Complejidad del asunto. De conformidad con la información recaudada en este trámite constitucional, el incidente de reparación integral que originó la interposición de esta solicitud de amparo presenta características especiales que permiten catalogarlo como un caso de complejidad superior. En efecto, la parte accionante informó que en el incidente están relacionadas “ más de mil víctimas” y hay “ más de mil folios en solicitudes probatorias”. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS 21.- En ese sentido, se trata de un asunto con una cantidad alta de intervinientes, los cuales han desplegado una serie de actuaciones procesales con ocasión de sus pretensiones reparadoras individuales. En consecuencia, los rasgos cuantitativos de la causa la hacen compleja y dificultan en gran medida su estudio y resolución. 22.- En principio, las particularidades señaladas sugieren que el caso requiere de una mayor inversión de tiempo para su resolución, puesto que no es un trámite convencional. Asimismo, para poder resolver el recurso de apelación que echa de menos la parte accionante, el Tribunal requiere de un margen de tiempo más amplio al que comúnmente utiliza para resolver otros asuntos. 23.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora judicial injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente
para resolver otros asuntos. 23.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora judicial injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias. En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela. 24.- Esta Sala no advierte ninguna circunstancia que indique que la tardanza discutida es imputable a comportamientos dilatorios de la parte accionante. Al contrario, se demostró que los demandantes han formulado varias solicitudes de impulso procesal con el propósito de dinamizar el trámite y obtener la decisión de segunda instancia que ahora reclaman. 25.- Comportamiento del Tribunal. El Tribunal accionado justificó la mora imputada de la siguiente manera: 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS En respuesta a la comunicación N° 268823 del día de ayer, enviada a través de correo electrónico por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con todo comedimiento y respeto, me permito manifestarle que el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARMANDO DUARTE GÓMEZ contra el auto del 27 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la ciudad negó el reconocimiento de algunas víctimas, aún no se ha resuelto, por cuanto dentro
Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la ciudad negó el reconocimiento de algunas víctimas, aún no se ha resuelto, por cuanto dentro del expediente no existen los elementos indispensables para decidir. Por medio de la providencia recurrida, el a quo decidió en el sentido ya mencionado, entre otras razones, por “falta de poder para actuar y/o ausencia de representación”. Al respecto, en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2022, a la hora de sustentar la impugnación, el recurrente expresó que el 25 de octubre de 2017 radicó un memorial --en 29 folios-- en ese juzgado, dirigido al proceso matriz N° 110016000000201700964, en el que, según sus palabras, existe un listado de sus poderdantes junto con 3 DVD’s contentivos de todos los poderes, el cual habría presentado nuevamente el 24 de abril de 2021 a efectos de iniciar el incidente de reparación integral, no sin advertir que sus representados ya habían sido reconocidos como víctimas en el proceso matriz. Al estudiar el expediente, encontramos que este no estaba debidamente organizado y que faltaban varias piezas procesales para resolver en debida forma. Por lo tanto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, el suscrito ordenó la devolución del expediente al juzgado para que lo regresara “con la totalidad de los elementos que lo componen, observando los lineamientos de que trata el protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”.
lineamientos de que trata el protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”. Recibida nuevamente la carpeta, sin que se le haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, el 27 de febrero de 2024 nos vimos precisados a devolver el expediente una vez más al a quo para que incorpore la totalidad de 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS los elementos que lo componen, especialmente “los anexos del memorial allegado el 25 de octubre de 2017 por el doctor ARMANDO DUARTE GÓMEZ, en el proceso N° 110016000000201700964 (matriz); las carpetas en las que, según el apelante, se hallan los poderes a él conferidos por las víctimas que dice representar, y el acta y la grabación correspondientes a la audiencia de acusación efectuada en el mencionado proceso”. 26.- En términos generales, el Tribunal afirmó que no ha podido resolver el recurso de apelación porque el expediente no está completo y faltan piezas procesales sin las cuales no se puede adoptar la decisión correspondiente, situación que ha generado la devolución del expediente en dos oportunidades, pero el Juzgado de Conocimiento no ha subsanado las irregularidades advertidas. 27.- El Tribunal de Bogotá aportó la constancia que emitió al interior de este asunto el 27 de febrero de 2024, en la cual consignó las dificultades que se han presentado en relación con la conformación del expediente:
27.- El Tribunal de Bogotá aportó la constancia que emitió al interior de este asunto el 27 de febrero de 2024, en la cual consignó las dificultades que se han presentado en relación con la conformación del expediente: El suscrito informa que, en el expediente digital N° 110016000000201800272, remitido a esta Sala por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, hay 4 carpetas denominadas: “11001600000020170163300”, “ActasEstraval”, “013.Pruebas_documentales_víctimas_Jacques_Simhon_Estraval” y “014.12 instancia11001600000020180027200”, sin que estén clasificadas entre documentos, archivos multimedia o anexos y EMP. Además, de la actuación N° 110016000000201800272, repartida a este despacho, no existe registro alguno de lo que ocurrió antes del 27 de enero de 2020, fecha en la que se acumuló el proceso con el caso N° 110016000000201701633. En la misma línea, no hallé en el anaquel digital los anexos del memorial radicado el 25 de octubre de 2017 por el doctor ARMANDO DUARTE 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS GÓMEZ, en el radicado matriz N° 110016000000201700964, en los que en 29 folios enlistó a la totalidad de las víctimas que dice representar y en los que
FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS GÓMEZ, en el radicado matriz N° 110016000000201700964, en los que en 29 folios enlistó a la totalidad de las víctimas que dice representar y en los que reseñó la ubicación de los poderes a él conferidos, ni tampoco el acta ni la grabación de la audiencia de acusación adelantada en dicho proceso, en la que al parecer se reconocieron a las 1343 víctimas. Por último, de ninguno de los 3 radicados mencionados anteriormente pude ubicar registros de las actuaciones seguidas en el proceso penal, ya que solo se compartieron, parcialmente, los documentos que versan sobre el trámite surtido al interior del incidente de reparación integral. 28.- Así las cosas, de acuerdo con los presupuestos del criterio de “plazo razonable ”, especialmente, aquellos relacionados con la complejidad del asunto y el comportamiento de la autoridad judicial, esta Sala concluye que, en efecto, el Tribunal incurrió en una mora judicial respecto de la resolución del recurso de apelación sometido a su consideración. Sin embargo, la tardanza presenta una justificación constitucionalmente admisible derivada de las dificultades en la conformación del expediente de la causa. 29.- En este caso, es necesario atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, mandato axiológico que refleja la situación en la que se encuentra el cuerpo colegiado demandado en tutela. En concreto, resultaría irreflexivo
axiológico que refleja la situación en la que se encuentra el cuerpo colegiado demandado en tutela. En concreto, resultaría irreflexivo conminar al Tribunal de Bogotá a resolver la alzada sin que estén dadas las condiciones mínimas necesarias para proceder de conformidad, puesto que el Juzgado de Conocimiento no le ha proporcionado de manera completa, integral, clara y accesible el expediente de la causa. 30.- En ese sentido, para esta Sala, el Tribunal ha actuado con apego a la ley y a sus facultades jurisdiccionales. Sin embargo, han 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS concurrido circunstancias ajenas que le impiden físicamente abordar el estudio del recurso de apelación objeto de esta acción de tutela. 31.- Ahora bien, esta Sala no es insensible a la situación de incertidumbre en que está la parte accionante, quien se encuentra a la espera de una decisión judicial que sobrepasó los tiempos legalmente establecidos para su emisión y, además, sin que hasta el momento exista el compromiso de una solución pronta. En consecuencia, teniendo claro el panorama del caso, la Sala concluye que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ha obstaculizado el adecuado desarrollo del trámite debido a la negligencia con la cual conformó, organizó y conservó el expediente, lo cual restringe la función judicial del Tribunal de Bogotá. 32.- Es más, nótese que el Tribunal reconoció el problema que
trámite debido a la negligencia con la cual conformó, organizó y conservó el expediente, lo cual restringe la función judicial del Tribunal de Bogotá. 32.- Es más, nótese que el Tribunal reconoció el problema que subyace en este caso y logró justificar la tardanza en la que incurrió. Al contrario, el Juzgado de Conocimiento se sustrajo de la discusión y deliberadamente sesgó su intervención en este trámite, puesto que en la respuesta ni siquiera mencionó las devoluciones del expediente por parte del Tribunal, pese a que evidentemente conoce de las dificultades. 33.- Así las cosas, para esta Sala, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá es responsable indirecto de la mora judicial que planteó la parte accionante, puesto que su comportamiento procesal de instancia generó los traumas que ahora impiden que el Tribunal ejerza en debida forma su función judicial. Además, en últimas, el Juzgado es quien está en la capacidad material de resolver las circunstancias que han obstaculizado el trámite. 34.- Ahora bien, no se puede desconocer que la circunstancia objetiva que provoca el escenario de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante es la falta de resolución del recurso 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS de apelación, solo que esta situación está supeditada a la indebida conformación del expediente. Por eso, una vez se logre superar la
FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS de apelación, solo que esta situación está supeditada a la indebida conformación del expediente. Por eso, una vez se logre superar la dificultad advertida y el expediente llegue formalmente al Tribunal, esta autoridad tendrá un plazo de tres (3) meses para resolver el medio de defensa judicial que echa de menos la parte accionante. d. Conclusión 35.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. En consecuencia, ordenará al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de esta decisión, garantice la remisión al Tribunal de Bogotá del expediente completo del incidente de reparación integral y del proceso penal que antecedió el incidente, para lo cual deberá prestar especial atención a los requerimientos efectuados por el cuerpo colegiado en los cuales ha señalado las inconsistencias del expediente. 36.- Asimismo, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, luego de recibir el expediente a satisfacción, debe resolver el recurso de apelación en un término no superior a tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700
RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223 FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS Segundo. Ordenar al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente de la causa al Tribunal de Bogotá, para lo cual deberá prestar especial atención a los requerimientos efectuados por el cuerpo colegiado en los cuales ha señalado las inconsistencias del expediente Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, luego de recibir el expediente satisfactoriamente, debe resolver el recurso de apelación en un término no superior a tres (3) meses. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240084700 Radicado n.o 137223
FACAR ASESORÍAS E INVERSIONES Y OTROS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15