CSJ - STP6184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76111220400220250005501

Radicación n.° 143701 STP6184-2025 (Aprobado acta n.° 92)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN1, la Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de EIDER ESPITIA PRADO contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo.

En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO vulneró sus derechos 1 En auto del 20 de marzo de 2025 se remitió el expediente a la suscrita magistrada, toda vez que, el proyecto presentado para la Sala de tutelas del 13 de marzo no fue avalado por la mayoría. La secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión el 25 del mismo mes y año.Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

CUI: 76111220400220250005501

EIDER ESPITIA PRADO

2 fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, al imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su

2 fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, al imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidad penal y que representa un peligro para la sociedad y la víctima.

II. HECHOS

1.- El 23 de agosto de 2024, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de EIDER ESPITIA PRADO, quien está siendo procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, bajo el radicado n.° 7683600018820241017800.

2.- En dicha oportunidad, no se interpuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del procesado . Sin embargo, esta decisión fue apelada por la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que revocó lo dicho en primera instancia y dispuso librar orden de captura, el 25 de octubre de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- EIDER ESPITIA PRADO interpone acción de tutela contra la última determinación que le impuso la medida deTutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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EIDER ESPITIA PRADO

3 aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Considera que el Juzgado Penal

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3 aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Considera que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, porque la medida se adoptó sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidad penal y que representa un peligro para la sociedad y la víctima.

3.1.- Considera que la determinación que se adoptó es desproporcionada, toda vez que, desde el momento en que se radicó la denuncia en su contra, voluntariamente optó por alejarse de la presunta víctima y su núcleo familiar, lo que en su criterio demuestra que no representa ningún peligro. Además, señala que las consideraciones presentadas en dicho fallo vulneran la presunción de inocencia a la que tiene derecho, pues fue privado de su libertad con base en meras suposiciones de que volvería a acercarse a la menor supuestamente abusada.

3.2.- En su criterio, no existe inferencia de autoría o participación. Cataloga la decisión como cargada de «falacias argumentativas» puesto que el juzgado malinterpreta «y se aleja de la realidad fáctica y jurídica», circunstancia que bajo su concepto es preocupante, porque «bastaría una imputación para que de manera subjetiva y sin ningún elemento de prueba sino su mera suposición pueda condenar a una persona por suponer que es culpable o inocente».Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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prueba sino su mera suposición pueda condenar a una persona por suponer que es culpable o inocente».Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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4 3.3.- Insiste en que la decisión no se soportó «en ninguna prueba», por lo que no es viable imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad con el único argumento de la gravedad de la conducta y la obligación del Estado de garantizar los derechos de los menores de edad, puesto que, resulta desmedido.

3.4.- En consecuencia, solicita:

P R I M E R O: que se tutelen los derechos fundamentales del

EIDER ESPITIA PRADO (…)

S E G U N D O que se decrete la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia y se proceda conforme a derecho respetando el debido proceso

T E R C E R O: que como consecuencia de lo anterior se ordene la libertad inmediata del señor EIDER ESPITIA PRADO (…)

4.- El 10 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo. Afirmó que, comoquiera que «la decisión proferida por el juzgado primero penal del circuito de Roldanillo se estructuró conforme a las situaciones fácticas y jurídicas establecidas en la formulación de acusación concatenada a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía», resultaba razonable la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario de EIDER ESPITIA PRADO.

de acusación concatenada a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía», resultaba razonable la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario de EIDER ESPITIA PRADO.

5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de EIDER ESPITIA PRADO interpuso recurso de impugnación en losTutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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5 siguientes términos: «solicito de manera respetuosa dar trámite al recurso de impugnación en el presente asunto, en los mismos términos y argumentos de la demanda inicial, toda vez que, si bien es cierto acato la decisión y la postura asumida por la honorable magistrada, considero que si deben prosperar las pretensiones de la acción constitucional invocada».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico.

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulneró los derechos de EIDER ESPITIA PRADO, al

superior funcional.

b. Problema jurídico.

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulneró los derechos de EIDER ESPITIA PRADO, al imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidadTutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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6 penal y que representa un peligro para la sociedad y la víctima.

8.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de un defecto especifico de procedibilidad.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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7 (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en queTutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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8 ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional

generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la indebida valoración probatoria en la decisión que impuso medida de aseguramiento al procesado; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión censurada fue adoptada el 25 de octubre de 2024, mientras que el amparo se interpuso el 24 de enero de 2025.Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada

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13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

14.- En concreto, EIDER ESPITIA PRADO plantea que, la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, se hizo sin los elementos probatorios suficientes que acreditaran su responsabilidad penal y que representa un peligro para la sociedad y la víctima. No obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no se presenta vicio alguno, pues se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada.

15.- De la información remitida a este despacho, es posible extraer que, el 25 de octubre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en sede de segunda instancia, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de EIDER ESPITIA PRADO, al interior del trámite penal que se adelanta bajo el radicado n.° 7683600018820241017800 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es atacada por el actor.Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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con menor de catorce años agravado, que es atacada por el actor.Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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16.- En dicha determinación, el juzgado accionado relató los hechos y antecedentes procesales y planteó sus consideraciones al respecto, estableciendo como problema jurídico a resolver, si: «¿Procede la imposición de la medida aseguramiento restrictiva de la libertad en el presente caso?».

17.- En primer lugar, la juez recordó los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consagrados en los artículos 3062 y 3083 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 28 de la Constitución Nacional 4 y los tratados internacionales en materia de libertad personal. Resaltó que «procede la detención con fines preventivos sólo en los casos en que sea estrictamente necesario, y en los que se satisfagan los requisitos exigidos, [toda vez que] el carácter de dicha

2 «ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente (…)». 3 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando

la defensa la controversia pertinente (…)». 3 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…)». 4 «ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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11 medida es excepcional», siendo fundamental la existencia de

medidas de seguridad imprescriptibles».Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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11 medida es excepcional», siendo fundamental la existencia de inferencia razonable de autoría y participación por parte del juez.

18.- Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho estimó que resultaba evidente la inferencia razonable de autoría y participación en los siguientes términos:

En el presente caso, el despacho ha realizado el análisis de los elementos materiales probatorios y de los hechos expuestos durante la sustentación de la Fiscalía General de la Nación, y se evidencia la existencia de unos hechos concretos, respaldados por unos elementos materiales probatorios que darían cuenta de un presunto abuso sexual por parte del señor Eider Espitia Prado, en una relación de hechos sencilla pero consistente, pues la menor de edad, afirmó ante el personal del Hospital San Luis de El Dovio, ante Medicina Legal y ante entrevistador forense, que el día 5 de mayo a eso de las 7:30 de la noche se dirigió en compañía de su padrastro e imputado en el presente caso, señor Eider Espitia Prado a una vereda del municipio de El Dovio, con el objetivo de enseñarle a manejar moto, sin embargo, aprovechando que la menor tenía un jean desgastado con rotos, aprovechó para introducir sus manos hasta sus partes íntimas y le hizo tocamientos en su vagina.

Lo anterior, es ratificado por la menor en los tres escenarios descritos, y coincide de manera periférica con lo que han dicho la madre y la hermana en las entrevistas, de modo que la Fiscalía ha

tocamientos en su vagina.

Lo anterior, es ratificado por la menor en los tres escenarios descritos, y coincide de manera periférica con lo que han dicho la madre y la hermana en las entrevistas, de modo que la Fiscalía ha logrado edificar la inferencia razonable de autoría en el presente caso, que por tratarse de una conducta que afecta la libertad sexual de una menor de edad debe valorarse de acuerdo a las reglas de la experiencia, pues casi siempre, dichas conductas son cometidas por los sujetos activos sin presencia de testigos, pues comprometen la intimidad de ambas partes involucradas, de modo que la confiabilidad o no de la versión de la víctima debe ser contrastada en los diferentes escenarios en que se narró, y con las personas que en principio atendieron la denuncia o escucharon dicha versión, situación que a la luz de lo narrado, y valorando los elementos de los que la Fiscalía corrió traslado, es coincidente y no contradictoria, de modo que en el presente caso, se tiene como base una inferencia de autoría sólida.

19.- En consecuencia, la jueza consideró que se cumplían los requisitos objetivos para la imposición de laTutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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12 medida de aseguramiento, indicando que el debate giraba en torno al establecimiento de la «urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada por el ente acusador». Sobre el tema señaló que la conducta imputada a EIDER ESPITIA PRADO era grave, en tanto afectaba la libertad y formación sexual de una menor de 14 años, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, en virtud de lo dispuesto en el

EIDER ESPITIA PRADO era grave, en tanto afectaba la libertad y formación sexual de una menor de 14 años, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1098 de 20065.

20.- Además que el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia establece claramente que:

(…) Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de

2004. (…)

21.- Por consiguiente, el despacho consideró que contrario a lo preceptuado por el juez de primera instancia, la medida de aseguramiento resultaba necesaria porque el actor se encontraba cerca de la víctima y no se trataba de la comisión de cualquier delito, sino que involucraba a una

5 «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más

prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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13 menor de edad, cuya protección resultaba inminente y necesaria. Así lo dijo:

(…) Aceptado lo anterior, inmediatamente se acude al argumento de que el imputado Eider Espitia Prado, sólo habría cometido una sola vez la conducta reprochada, por lo que no hay elementos para afirmar que incurriría nuevamente en dichas conductas, y así, no sería proporcional imponerle la medida solicitada. Al respecto, si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la víctima, quiere decir que la medida de aseguramiento cautelar solicitada se muestra como necesaria para proteger los derechos de la víctima, y por otro lado para asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Durante la argumentación de la Juez de primera instancia, se conoció que el señor Espitia habita el municipio de El Dovio, pues proporcionó una dirección en dicha localidad, así que, pese a no convivir con la víctima, su madre y su hermana, sigue estando cerca de ese núcleo familiar contra el que atentó, pues al ser parte del mismo, también vulneró el bien jurídico de la familia como núcleo esencial de la sociedad. La urgencia de la medida, desafortunadamente para la defensa, no es equiparable a un

del mismo, también vulneró el bien jurídico de la familia como núcleo esencial de la sociedad. La urgencia de la medida, desafortunadamente para la defensa, no es equiparable a un concepto de diccionario, pues nos encontramos sumergidos en el lenguaje jurídico y bajo las leyes penales vigentes, donde la urgencia va de la mano con su finalidad, la cual es la protección de la víctima y la comparecencia al proceso, el cual debe ser resuelto dentro de los términos establecidos en la ley, y así se garantiza que al procesado se le resuelva su situación jurídica en un término razonable.

Por lo anterior, para este despacho, la medida si es proporcional, pues deben prevalecer, como primera medida, los derechos de la víctima, su protección y los de la comunidad, incluyendo el núcleo familiar de la menor, y segundo, los fines de la administración de justicia, los cuáles son adelantar el juicio con la presencia del imputado quien podrá desmentir en ese escenario, la versión rendida por la víctima de lo que ocurrió ese 5 de mayo de 2024, y finalmente, se debe recordar la prohibición citada del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, pues si se ha establecido que existe inferencia razonable de autoría, y que además, el imputado representa un peligro para seguridad de la víctima o la comunidad, y se muestra proporcional la medida, la misma debe ser la detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que se revocará la decisión y en su lugar se impondrá la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, hasta este momento según se argumentó en audiencia el imputado no se

detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que se revocará la decisión y en su lugar se impondrá la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, hasta este momento según se argumentó en audiencia el imputado no se ha acercado a la niña, pero ello no descarta que en el trámite del juicio lo pueda hacer, o que El intente regresar al grupo familiar del que ya hacía parte, lo que efectivamente representaría unTutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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14 peligro para la víctima, y así mismo, para el desarrollo del proceso penal.

22.- En ese sentido, independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a sus garantías constitucionales. Para esta Sala resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a la judicatura a adoptar la decisión desfavorable en su contra y con ello constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de EIDER ESPITIA PRADO.

23.- En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo, pues, luego de revisar de fondo la decisión se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de ESPITIA PRADO se sustentó en

luego de revisar de fondo la decisión se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de ESPITIA PRADO se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Arts. 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, y 9 y 199 del Código de Infancia y Adolescencia), razonamiento que no representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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15 f. Conclusión

24.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela formulada por EIDER ESPITIA PRADO, porque no se observa vulneración alguna de sus derechos en la decisión judicial proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que le impuso la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Por el contrario, la Sala luego de revisarla la encuentra razonable a la luz de lo establecido en el artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, y 9 y 199 del Código de Infancia y Adolescencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicación No. 143701

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16 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Salvamento de voto Este docum

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