CSJ - STP6185-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240088500 Radicado n.° 137350 STP6185-2024 (Aprobado acta n.° 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JENNY SÁNCHEZ PRADA en calidad de agente oficiosa de GONZALO BERMÚDEZ CARDONA contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso.
En síntesis, la accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de su representado, al casar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, absolviendo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del pago de las mesadas pensionales por invalidez.Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
CUI: 11001020400020240088500
JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA
DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA
Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001310501520180035901.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, GONZALO B ERMÚDEZ C ARDONA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , con el fin de se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, toda vez que se «determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.98% por enfermedad de origen común y [se] estableció como fecha de estructuración de la invalidez el día 16 de junio de 2013». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 28 de
septiembre del 2020 dispuso: (…)
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS
Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 28 de septiembre del 2020 dispuso: (…) TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 16 junio de 2013.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar por retroactivo pensional desde el 05 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020 13 mensualidades al año, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($53.748.953,00), a partir de octubre de 2020 la mesada
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA pensional será un salario mínimo mensual vigenté (sic) sin perjuicio de los incrementos que decrete el gobierno año a año.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer al demandante intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia y desde la causación hasta la ejecutoria de la presente providencia indexación de cada una de las mesadas pensionales.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS de la indexación solicitada por la parte demandante como quiera que ya se ha reconocido la indexación de las mesadas pensionales desde su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia.
de cada una de las mesadas pensionales.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS de la indexación solicitada por la parte demandante como quiera que ya se ha reconocido la indexación de las mesadas pensionales desde su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia.
En igual forma se ordena la desvinculación de COLPENSIONES y
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS a realizar los descuentos en salud conforme lo demanda la norma sustantiva y procedimental.
OCTAVO: CONDENAR a MAPFRE a pagar la presente obligación ordenada en contra de COLFONDOS hasta el límite del valor asegurado póliza No. 9201409003175 del 15 de febrero de 2003. (…) 3.- Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2022 determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez reconocida a favor de GONZALO BERMÚDEZ CARDONA en los términos de la póliza suscrita para el efecto con
COLFONDOS.
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a COLFONDOS que descuente del retroactivo reconocido, la suma de $35.187.334 indexado, por concepto de devolución de saldos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 4.- Inconforme con lo anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso el recurso extraordinario de casación. Por ende, el 24 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2504-2023, Rad. 97618) casó la sentencia proferida por el Tribunal, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. 5.- Por consiguiente, JENNY S ÁNCHEZ P RADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA interpone acción de tutela. Sus reparos se centran en que la Corte desconoció la aplicación de la normativa más beneficiosa para el trabajador, olvidando el precedente judicial, en el que se «han decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un régimen legal anterior». 5.1.- Explicó, que si bien la norma aplicable al caso corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003 -dado que la estructuración de la invalidez
condiciones previstas en un régimen legal anterior». 5.1.- Explicó, que si bien la norma aplicable al caso corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003 -dado que la estructuración de la invalidez se dio bajo su vigencia-, el actor se encuentra en un delicado estado de salud, por lo que, «cualquiera de las (…) legislaciones anteriores [Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y Ley 100 de 1993] puede llegar a ser aplicada en un caso particular en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicable a la pensión de invalidez. Lo anterior, en consideración a que el Legislador no creó un régimen de transición en las normas que regulan el reconocimiento [de] este tipo de pensión». 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA 5.2.- En consecuencia, peticiona: (…) la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la seguridad social, a la interpretación más favorable en materia laboral, mínimo vital y vida digna de la Constitución Nacional y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No.3; y en su lugar reconocer LA PENSIÓN DE INVALIDEZ y demás pretensiones en aplicación de la Condición más beneficiosa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Casación Laboral Sala de Descongestión No.3; y en su lugar reconocer LA PENSIÓN DE INVALIDEZ y demás pretensiones en aplicación de la Condición más beneficiosa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 30 de abril de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 2 de mayo de 2024, el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento del proceso adelantado por BERMÚDEZ CARDONA. Señaló que no ha habido vulneración a derechos por parte del despacho, en tanto se han brindado «las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento» .
Además, anexo el link del expediente.
8.- El 3 de mayo de 2024, un magistrado de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó «declarar improcedente el amparo requerido dentro de la acción de tutela de la referencia, en consideración a que la providencia cuestionada se exhibe razonable y fue emitida con estricto apego a la 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA Constitución Política, a la ley y al precedente, que en casos análogos tiene la Sala de Casación Laboral». 8.1.- Resaltó que la censura planteada buscaba «reabrir mediante una acción constitucional un debate procesal debidamente culminado en la jurisdicción ordinaria laboral». Lo anterior, en tanto la razón por la que se negaron las pretensiones de GONZALO BERMÚDEZ CARDONA obedecía a que la norma aplicable al caso correspondía al artículo primero de la Ley 860 de 2003, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez se dio el 16 de junio de 2013. 8.2.- Señaló que había sido equivocada la postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al «dar aplicación plus ultractiva de la ley, para hacer una búsqueda histórica hasta encontrar el precepto que se ajuste a las condiciones particulares del aspirante a pensionado (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020)» . Toda vez que, « no se halló satisfecho ningún presupuesto de los exigidos por la Corte para conceder la prestación reclamada (CSJ SL2358-2017)». 9.- En la misma fecha, la representante de Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Mencionó que la entidad no había vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que esta participó como una de las partes en el proceso ordinario laboral. Indicó que la decisión
a la prosperidad de la acción de tutela. Mencionó que la entidad no había vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que esta participó como una de las partes en el proceso ordinario laboral. Indicó que la decisión atacada se hizo con apego a la normatividad, pues no se podía bajo el supuesto de la vulnerabilidad del actor, ajustar las normas para que fueran aplicables al caso, de lo que resultaba evidente la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 10.- El 8 de mayo de 2024, el representante de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. solicitó la negativa del amparo. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA Explicó que Colfondos S.A. contrató con la entidad una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y de Sobrevivencia, en virtud de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Así, como «el demandante no acreditó los requisitos mínimos de semanas y por ende no es acreedor del derecho a la pensión de invalidez, (…) MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no tiene la obligación de indemnizar ni de asumir sumas adicionales». 11.- También se recibió respuesta del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, no se considera relevante traerla al trámite constitucional, en tanto no aporta información relevante
11.- También se recibió respuesta del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, no se considera relevante traerla al trámite constitucional, en tanto no aporta información relevante o novedosa para la resolución del caso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2504-2023, del 24 de octubre de 2023, con radicado número 97618, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA GONZALO B ERMÚDEZ C ARDONA al casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, absolviendo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del pago de las mesadas pensionales por invalidez.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, absolviendo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del pago de las mesadas pensionales por invalidez. 14.- Para abordar el asunto, la Sala: i) estudiará el cumplimiento de los criterios para promover acciones de tutela como agente oficioso; y sólo en caso de que se acredite tal calidad respecto de JENNY SÁNCHEZ PRADA, ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela 15.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 16.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529
16.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
17.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la
legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado) , debido a 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 18.- Así, en el presente asunto JENNY SÁNCHEZ PRADA en el escrito de tutela señaló que actúa como agente oficiosa de GONZALO BERMÚDEZ CARDONA debido al «delicado estado de salud del señor BERMUDEZ, de lo cual da cuenta la historia clínica aportada como prueba». 19.- Al contrastar dicha información, la Sala encuentra que desde el 23 de junio de 2012 BERMÚDEZ CARDONA se encuentra en tratamiento de diálisis, por tener un diagnóstico principal de insuficiencia renal terminal. Asimismo, el 24 de abril de 2024 la «RTS Agencia Tequendama» en la historia clínica consignó que el paciente también padece de «nefropatfa (sic) hipertensiva, (…) obstrucción coronaria derecha en 85% del territorio proximal, 95% del territorio medio y 95% del tercio distal.
(sic) hipertensiva, (…) obstrucción coronaria derecha en 85% del territorio proximal, 95% del territorio medio y 95% del tercio distal. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA trombos distales (…) malos accesos vasculares (…) Fosforo muy alto (…) hepatitis B», entre otros. 20.- En consecuencia, la Sala considera que JENNY S ÁNCHEZ PRADA cumple con los criterios para actuar como agente oficiosa de GONZALO B ERMÚDEZ C ARDONA, toda vez que en el escrito de tutela manifestó actuar bajo dicha calidad y se comprobó el deficiente estado de salud del agenciado. Además, es posible presumir que la pretensión de la tutela es ratificada por el actor, si en cuenta se tiene que quien oficia en esta oportunidad, actuó como representante legal al interior del proceso ordinario laboral. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
21.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
23.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
24.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente en la decisión adoptada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 24 de octubre de 2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de abril de 2024. 25.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de abril de 2024. 25.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. f. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 26.- JENNY S ÁNCHEZ P RADA como agente oficiosa de G ONZALO BERMÚDEZ C ARDONA estima que los derechos fundamentales «a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso» de su representado se han visto vulnerados con la decisión 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA SL2504-2023 que adoptó la Sala de Descongestión n° 3 el 24 de octubre de 2023, en la que casó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del pago de las mesadas pensionales por invalidez. 27.- A su juicio, con esa providencia se desconoce el precedente jurisprudencial y la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que, en razón de la vulnerabilidad de su agenciado, la normativa aplicable debería ser la que le represente mayor favorabilidad, tal y como se ha fallado en otros casos, por lo que sí era exigible la condena a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para el pago de su pensión. No obstante, en la
debería ser la que le represente mayor favorabilidad, tal y como se ha fallado en otros casos, por lo que sí era exigible la condena a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para el pago de su pensión. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 28.- En la decisión SL2504-2023, 24 oct. 2023, Rad. 97618, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo único alegado por el casacionista y las consideraciones sobre el tema. 29.- Al respecto, la homologa laboral señaló que al actor se le concedió la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pese a que para el momento en que se estructuró la invalidez -2013ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. 30.- Explicó que, «en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición aplicable para dirimir esta contención es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
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JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA
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14Tutela de primera instancia Radicado n.° 137350
CUI: 11001020400020240088500
JENNY SÁNCHEZ PRADA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE GONZALO BERMÚDEZ CARDONA dicha condición del actor se estructuró el 16 de junio de 2013», por lo que el Tribunal había errado al disponer la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 31.- Reseñó que en decisiones como la «CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Empero, en sentencia CSJ SL2358-2017, advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006». 32.- No obstante, como en el caso la «pérdida de capacidad laboral se estructuró el 16 de junio de 2013; esto es, por fuera del marco temporal aludido, (…) no [se] permite solución diferente a la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», por lo que no era posible aplicar la condición más beneficiosa. Además, como el accionante no cumplió con el criterio establecido en la normativa del 2003, es decir haber cotizado mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez para la concesión de la pensión, no era posible acceder a su pretensión.
establecido en la normativa del 2003, es decir haber cotizado mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez para la concesión de la pensión, no era posible acceder a su pretensión. 33.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral resolvió casar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar abso