CSJ - STP6186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP61862022 Radicado 122581 Acta Aprobada No. 058 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia).C.U.I. 11001020400020220041400
TUTELA 122581
ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Jamundí, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decida la segunda instancia de la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, por medio de la cual se le impuso una pena de 192 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años . El proceso se encuentra asignado al despacho del magistrado sustanciador del tribunal de segunda instancia desde el 29
autor responsable de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años . El proceso se encuentra asignado al despacho del magistrado sustanciador del tribunal de segunda instancia desde el 29 de agosto de 2017 y, no obstante, aún no se ha emitido fallo de segundo grado. De acuerdo con el promotor del amparo, en la segunda mitad del año 2020 presentó una acción de tutela por estos mismos hechos, que culminó con la emisión de un fallo fechado el 27 de octubre de 2020. En esa ocasión, esta Sala de Tutelas le indicó que la sentencia de segunda instancia sería proferida en el primer semestre del año 2021, sin embargo, ello aún no ha ocurrido. Por considerar que esta situación denota una evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando requiere que su caso sea enviado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar la concesión de permisos administrativos y la 2C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ redención parcial de su pena por estudio y trabajo, ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ pidió que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que profiera la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, para desatar la alzada que presentó en contra de la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2017.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 2 marzo de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las
condenatoria del 17 de julio de 2017.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 2 marzo de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. El magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, recordó que el proceso penal que involucra a ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ le fue repartido el 29 de agosto de 2017, y aún se encuentra a la espera para desatar la alzada que se presentó en contra de la sentencia condenatoria. Agregó que la tardanza en la resolución del asunto obedece a una imposibilidad material, toda vez que su despacho se encuentra fuertemente congestionado y le ha tocado priorizar aquellos procedimientos que están próximos a prescribir.
Indicó que, si bien el procedimiento sobre el cual centra su reclamo el accionante está dentro de aquellos que serán próximamente estudiados, no le es posible dar una fecha exacta de cuándo se proferirá la sentencia, pues actualmente se encuentra estudiando procesos radicados con anterioridad a aquel sobre el cual llama la atención ABAD 3C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ y que tienen fecha de prescripción para los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Precisó que, a la fecha, en su despacho hay más de 200
ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ y que tienen fecha de prescripción para los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Precisó que, a la fecha, en su despacho hay más de 200 procedimientos pendientes de emisión de decisión, suma que equivale más o menos al 45% de la carga total de toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y es superior a la sumatoria de todos los procedimientos asignados a 4 de los otros 5 integrantes de esa Corporación. Añadió que esta situación le ha sido puesta de presente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero que a la fecha no le han presentado ninguna solución.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) refirió que profirió sentencia condenatoria en contra de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ el 17 de julio de 2017, que el 24 de julio siguiente se sustentó el recurso de apelación y que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de agosto.
Adujo que el expediente aún no ha vuelto del referido tribunal, como quiera que todavía no se ha desatado la alzada y que ese despacho no cuenta con copias de la carpeta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de
4C.U.I. 11001020400020220041400
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de
4C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ amparo formulada por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ , en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ como consecuencia de la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a la hora de resolver la apelación presentada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amalfi.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones esgrimidas por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ serán negadas, en razón
Circuito de Amalfi.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones esgrimidas por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ serán negadas, en razón a que la Corte no encuentra que se haya configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada . Las razones que
soportan esta conclusión son las siguientes: 5C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ 4.1. De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las
generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite1. Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario– , se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el 1 Sentencia T-441 de 2020. 6C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”2. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la
esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”3. 4.2. Aplicando las anteriores premisas al caso de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ es posible concluir que, si bien es cierto que el término que se ha tomado el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, claramente excede toda noción básica de razonabilidad –pues se ha tomado más de 4 años y medio en resolver el asunto que está sujeto a su conocimiento– , lo cierto es que tal demora se encuentra debidamente justificada en la notable situación de congestión judicial que se vive en ese despacho. Al respecto, conviene resaltar que, de conformidad con las pruebas anexadas a su informe de 2 Sentencia SU-394 de 2016. 3 STP8490-2019. 7C.U.I. 11001020400020220041400
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de conformidad con las pruebas anexadas a su informe de 2 Sentencia SU-394 de 2016. 3 STP8490-2019. 7C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ respuesta, esa oficina judicial cuenta con cientos de procesos de segunda instancia –casi tres veces la cantidad de expedientes que tiene el segundo despacho más congestionado de la Sala Penal de aquella Corporación–, lo que ha significado un considerable retraso, no sólo en la resolución del caso del promotor del amparo, sino de todos los asuntos a su cargo. Esto ha implicado la necesidad de reajustar el orden en que se resolverán las apelaciones, pues ante el imperativo de evitar la concreción del fenómeno prescriptivo, el despacho se ha visto obligado a sustanciar primero los procedimientos que se encuentren más próximos a prescribir, en el orden que indique el cumplimiento de dicho término para cada uno de los casos. Ello implica que, si el proceso que encarta a ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ aún no se encuentra próximo a prescribir, es posible que todavía tarde más tiempo en ser resuelto, a pesar –se reitera– de que haya transcurrido un plazo más que razonable para su resolución, entre el momento en que dicho expediente le fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y la interposición de la presente acción de tutela. Esto no quiere decir, sin embargo, que el despacho del magistrado sustanciador
despacho del magistrado sustanciador y la interposición de la presente acción de tutela. Esto no quiere decir, sin embargo, que el despacho del magistrado sustanciador carezca de toda responsabilidad frente a esta situación, pues también le corresponde intentar remediar esta situación mediante la remisión de solicitudes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se adopten medidas de descongestión 4. Por lo anterior, 4 Lo anterior en la medida en que, de acuerdo con la respuesta remitida por el despacho del Dr. Plinio Mendieta Pacheco, la última vez que se solicitó la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue 8C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ en la parte resolutiva de esta sentencia se exhortará a la autoridad accionada para que, en el marco de sus facultades, insista ante la Sala Administrativa precitada para que se adopten las medidas de descongestión a que haya lugar. 4.3. En cuanto al presunto perjuicio que esta situación le está produciendo a ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ , quién alega la necesidad de que se desate rápidamente la segunda instancia, con la finalidad de que el expediente sea remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y, así, poder solicitar ante dichas autoridades la redención de su pena por trabajo y estudio o la concesión de permisos administrativos, entre otras cosas; la Corte le
seguridad y, así, poder solicitar ante dichas autoridades la redención de su pena por trabajo y estudio o la concesión de permisos administrativos, entre otras cosas; la Corte le advierte que el hecho de que la carpeta aún se encuentre desatando la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no es óbice para que él pueda solicitar todas las cosas que requiere de los jueces de ejecución de penas pues, tal y como lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, mientras la sentencia condenatoria no se encuentre en firme, dicha función la ejerce el juzgado de conocimiento de la primera instancia, en este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi. Al respecto, es pertinente traer a colación un apartado jurisprudencial, contenido en una sentencia de tutela emitida por esta misma Sala, que puede ilustrar al accionante sobre el punto que le genera preocupación: hace casi 2 años y medio, sin que se observe actividad o insistencia posterior de esa oficina judicial dirigida a intentar remediar esta situación. 9C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ “Sin embargo, en esta ocasión, la Corporación le recuerda a la actora que, en cualquier caso, no es estrictamente necesario que ella desista del recurso de apelación interpuesto para poder solicitar la sustitución de la medida intramural pues, como lo tiene decantado de manera extensa la jurisprudencia de esta Corte, una vez dictado el sentido del fallo, pero sin que aún se cuente con
solicitar la sustitución de la medida intramural pues, como lo tiene decantado de manera extensa la jurisprudencia de esta Corte, una vez dictado el sentido del fallo, pero sin que aún se cuente con sentencia ejecutoriada, el competente para resolver las solicitudes relacionadas con la libertad o la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario, es el juez de conocimiento en primer grado. Veamos: ‘En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese
relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez quede en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.’ Por lo anterior, la Sala estima que, en caso de que el desistimiento del recurso le sea negado nuevamente, la demandante puede hacer su solicitud de sustitución directamente ante el juez de conocimiento que la condenó en primera instancia, quién deberá determinar si aquella cumple con los presupuestos legales para su concesión.” 10C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ De esta manera, para esta Sala es claro que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no emita la correspondiente sentencia de segunda instancia en el caso de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ, la autoridad competente para resolver las solicitudes que él tenga con respecto a la ejecución de la pena que le fue impuesta es el juez de conocimiento en primer grado, es decir, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia). Ante esta circunstancia, es evidente que la demora en la que ha incurrido la Corporación accionada no está poniendo
conocimiento en primer grado, es decir, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia). Ante esta circunstancia, es evidente que la demora en la que ha incurrido la Corporación accionada no está poniendo al promotor del amparo en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que pudiera justificarse la concesión de este mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio. Si a ello se suma el hecho anunciado de que no está acreditada la configuración del fenómeno de la mora judicial injustificada – púes, en este caso, la mora está debidamente justificada en una grave situación de congestión judicial–, es claro que la protección invocada debe ser negada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ
2. EXHORTAR al despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco para que insista en la adopción de medidas de descongestión, ante la Sala Administrativa del
2. EXHORTAR al despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco para que insista en la adopción de medidas de descongestión, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13