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CSJ - STP6187-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6187-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP61872022 Radicado 122828 Acta Aprobada No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada.C.U.I. 11001020400020220049500

TUTELA 122828

MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS trabajó con “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P. en el cargo de profesional especializado, nivel 3, grado 28, desde el 27 de junio de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2013, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Precisó la actora que la terminación de su vinculación laboral se debió a que, en el año 2012, su empleadora contrató un “Estudio Técnico de

manera unilateral y sin justa causa. Precisó la actora que la terminación de su vinculación laboral se debió a que, en el año 2012, su empleadora contrató un “Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional”, en el que se recomendó la supresión de 5 cargos de profesional especializado, de los 14 existentes en la planta de personal, entre los cuales se encontraba el que ella estaba ocupando. Empero, en vista de que, al momento de la reestructuración, ella se encontraba embarazada –y, por consiguiente, estaba amparada por el fuero de maternidad–, la empresa profirió el artículo 7º del Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2012, en el que se indicó que las personas que ocuparan cargos afectados y que estuvieran amparadas por alguna situación de estabilidad laboral reforzada permanecerían en sus puestos mientras perduraran las condiciones del fuero y que serían retiradas del respectivo cargo una vez cesaran dichas circunstancias 1. Por lo anterior, el despido de la accionante no se produjo el 28 de diciembre de 2012 –cuando se realizó la restructuración–, sino el 1 De acuerdo con el escrito de amparo, la accionante era la única persona afectada por la reestructuración que se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada, por lo que, según su dicho, el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2012 estaba dirigido exclusivamente a ella. 2C.U.I. 11001020400020220049500

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reforzada, por lo que, según su dicho, el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2012 estaba dirigido exclusivamente a ella. 2C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS 22 de noviembre de 2013, cuando cesaron las circunstancias que motivaron el reconocimiento de su fuero de maternidad. Por considerar que esta situación configura una actuación abiertamente discriminatoria por parte de “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P., MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS instauró una demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva; autoridad que, después de adelantar el procedimiento pertinente 2, profirió sentencia el 13 de mayo de 2015 en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva; autoridad que, el 28 de julio de 2017, confirmó parcialmente lo decidido por el a quo. Inconforme, MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS presentó una demanda de casación y, después de ser admitida, el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Allí, se profirió la sentencia SL4287-2021 del 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual se decidió no

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Allí, se profirió la sentencia SL4287-2021 del 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual se decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal, con fundamento en que no estaba demostrada la configuración del cargo alegado. 2 La accionante refirió que, a lo largo del proceso adelantado en primera instancia, no se le permitió declarar sobre una serie de actos que ella caracterizó como de “acoso laboral” y “tortura psíquica”. 3C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS Por considerar que todas estas decisiones adolecen de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales –aunque dicha causal no es especificada en el texto de la demanda de amparo– MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se anule todo el proceso ordinario laboral surtido o bien se ordene, de manera directa, su reintegro a “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 10 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que, en el caso que fue sometido a su conocimiento, la accionante no solicitó el reintegro con base en el derecho a la estabilidad laboral

Casación Laboral de esta Corporación señaló que, en el caso que fue sometido a su conocimiento, la accionante no solicitó el reintegro con base en el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, sino que fundamentó sus pretensiones en la aplicación de la cláusula 4ª de la 19ª Convención Colectiva de Trabajo, pactada en 1986 entre Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y sus trabajadores. Agregó que las autoridades judiciales de instancia consideraron que la terminación del contrato de trabajo, si bien se produjo sin justa causa, estaba amparada en un estudio técnico realizado con la finalidad de orientar la reestructuración administrativa de la empresa, lo que descarta que aquella fuera motivada por actos de discriminación, e implica que el reintegro es física y 4C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS jurídicamente imposible, ante la supresión del cargo que ella venía ocupando. En sede de casación, MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS propuso un único cargo en el que se encausaba el ataque por la vía indirecta; sin embargo, no logró demostrar que el Tribunal ad quem hubiera realizado una lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, máxime cuando, en efecto, en el expediente estaba claramente demostrado que la actora fue desvinculada por que el cargo

abiertamente equivocada de los medios probatorios, máxime cuando, en efecto, en el expediente estaba claramente demostrado que la actora fue desvinculada por que el cargo que ocupaba fue suprimido, con base en un dictamen técnico objetivo dirigido al fortalecimiento institucional de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Por lo demás, añadió que, en cualquier caso, los argumentos esbozados en la acción constitucional, dirigidos a demostrar que el despido se produjo por circunstancias relacionadas con una discriminación basada en el género, no fueron señalados ni discutidos a lo largo del proceso ordinario ni en sede de casación.

3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por su parte, adujo que la decisión adoptada por esa Corporación se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Adicionalmente, remitió en medio magnético el texto de la decisión emitida en esa instancia.

4. Por último “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P. indicó que esta acción constitucional no cumple con las exigencias establecidas jurisprudencialmente para

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS predicar la procedencia del amparo en contra de una providencia judicial, al tiempo que, en este caso, es evidente que la actora simplemente busca revivir un debate jurídico

MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS predicar la procedencia del amparo en contra de una providencia judicial, al tiempo que, en este caso, es evidente que la actora simplemente busca revivir un debate jurídico que ya se encuentra resuelto, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, como si este procedimiento constitucional constituyera una tercera instancia. Añadió que, en cualquier caso, la sentencia de casación acusada se encuentra debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente y que, por esa circunstancia, es falso que tal pronunciamiento hubiera redundado en la afectación de los derechos fundamentales de MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS. Concluyó que, de todas maneras, tal y como quedó ampliamente demostrado en el proceso ordinario, la terminación de la relación laboral con el extremo activo se debió a la supresión del cargo que venía ocupando, como consecuencia de las recomendaciones de un estudio técnico –que, por lo demás, realizó una empresa distinta, que fue contratada por Empresas Públicas de Neiva para ese propósito–, lo que descarta de entrada la hipótesis de discriminación planteada por ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 6C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4287-2021 del 13 de septiembre de

2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta

planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 3, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS generales4 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica5. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 6; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez7; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y

procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 7 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6

6 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 7 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 8C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en el hecho de que MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS no demostró que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva hubiera incurrido en un error protuberante a la hora de valorar el material probatorio presente en el expediente y de deducir los hechos que naturalmente se desprenden de aquel. Sobre esto, adujo que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el “Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional” , elaborado por la Fundación Creamos Colombia, sí se recomendó la supresión de 5 cargos de profesional especializado, nivel 3, grado 28; entre los que se encontraba aquel que ocupó la accionante, y que tal supresión se fundó en razones de naturaleza objetiva y técnica.

Esta información no sólo está consignada en el texto del referido estudio técnico sino en la carta de terminación del contrato de trabajo que le fue enviada a la actora el 22 de noviembre de 2013. En tales documentos se consignó

Esta información no sólo está consignada en el texto del referido estudio técnico sino en la carta de terminación del contrato de trabajo que le fue enviada a la actora el 22 de noviembre de 2013. En tales documentos se consignó claramente que el objetivo de aquella determinación era alivianar la carga presupuestal y racionalizar el gasto público, para ahorrarle dinero a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y así, hacerla más sostenible financieramente, en beneficio del interés general. Esta circunstancia fue acreditada en todas las instancias por las que pasó el proceso laboral ordinario, incluida la de casación, y surge evidente de la simple lectura literal de los medios probatorios antes mencionados. 9C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS Adicionalmente, en la sentencia acusada se manifestó que el ad quem tampoco malinterpretó el contenido de la 19ª Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Empresas Públicas de Neiva pues, al disponer que toda terminación del contrato de trabajo sin justa causa tiene como consecuencia el reintegro, dicho instrumento presupone la existencia del cargo al cual se podría reintegrar al trabajador. En vista de que, en este caso, el cargo fue suprimido administrativamente por razones técnicas –lo que implica que el mismo ya no existe– hace imposible jurídicamente la aplicación de tal normativa, pues, se reitera, el cargo que ocupaba la accionante ha dejado de existir y, en consecuencia, no es

administrativamente por razones técnicas –lo que implica que el mismo ya no existe– hace imposible jurídicamente la aplicación de tal normativa, pues, se reitera, el cargo que ocupaba la accionante ha dejado de existir y, en consecuencia, no es posible reintegrarla al mismo sin afectar, por ello, los intereses de otros trabajadores ajenos a esta controversia.

6. Estas mismas razones, que son de naturaleza objetiva, descartan de entrada la hipótesis de discriminación que esgrime MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS y que, por lo demás, no fue presentada, argumentada ni discutida dentro del proceso laboral ordinario –particularmente en sede de casación–, que es el primer escenario de protección de los derechos fundamentales. Sobre este punto, es importante resaltar que, de acuerdo con el mismo dicho del extremo activo, “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en el mismo acto administrativo de reestructuración –Acuerdo 002 de 2012– de manera expresa ordenó el respeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, quién se encontraba embarazada para diciembre de 2012 y, por consiguiente, estaba amparada por el fuero de maternidad .

De hecho, no fue sino hasta que terminó la protección de tal fuero que su contrato de trabajo se terminó de manera

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS unilateral, lo que indica un apego a la ley por parte de la empresa y, contrario a lo señalado por la gestora del amparo, una actuación respetuosa de sus derechos fundamentales. Los supuestos actos de acoso laboral que ella indica haber padecido entre diciembre de 2012 y noviembre de 2013 debieron haber sido denunciados oportunamente ante las instancias pertinentes, o haber sido controvertidos judicialmente en el marco de su propio proceso ordinario, cosa que no ocurrió. Venir a argumentar tal circunstancia ahora –sin pruebas, por lo demás– , sin haber acudido previamente a las autoridades competentes, implica un franco desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, en cualquier caso, la prosperidad de esos alegatos no implica necesariamente que su consecuencia inmediata sea la emisión de una orden de reintegro, como erradamente lo plantea MARJORIE STELLA

BAHAMÓN VARGAS.

7. Por último, en lo que se refiere a las supuestas irregularidades ocurridas durante el trámite del proceso en primera instancia, a más de que no se advierte cómo es que tales circunstancias pudieron tener incidencia en la decisión final –que se circunscribía a evaluar la procedencia de ordenar el reintegro de la actora por haber sido despedida sin justa causa– , debieron haber sido puestas de presente en esa oportunidad, quizá en el marco de un incidente de nulidad, de manera que

reintegro de la actora por haber sido despedida sin justa causa– , debieron haber sido puestas de presente en esa oportunidad, quizá en el marco de un incidente de nulidad, de manera que se hubiera permitido un pronunciamiento de las autoridades judiciales naturales, encargadas de adelantar y resolver el procedimiento judicial ordinario. Una vez más, el hecho de que tales argumentos se hubieran guardado hasta después de finalizado el proceso ordinario, para ser esgrimidos en el 11C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS marco de una acción de tutela, implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, que exige haber agotado previamente los medios judiciales ordinarios antes de acudir a este mecanismo extraordinario para ventilar una discusión que se debe resolver en el escenario judicial natural.

8. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL4287-2021 del 13 de septiembre de 2021,

emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia. Del mismo modo, frente a los argumentos relacionados los actos de discriminación, las irregularidades procesales y los presuntos actos de acoso, encuentra esta Corte que no es posible acceder a las

específica de procedencia. Del mismo modo, frente a los argumentos relacionados los actos de discriminación, las irregularidades procesales y los presuntos actos de acoso, encuentra esta Corte que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda con base en aquellos, pues tal cosa desconocería los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a este tipo de mecanismos constitucionales, máxime cuando tales razones no fueron argumentadas al interior del proceso ordinario laboral que ahora se cuestiona. En últimas, lo que observa la Sala es que, esgrimiendo una serie de argumentos que no fueron manifestados a lo largo del proceso laboral ordinario, con esta acción constitucional, MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se 12C.U.I. 11001020400020220049500

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por MARJORIE STELLA

BAHAMÓN VARGAS, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y “Las Ceibas” Empresas Públicas de Neiva E.S.P., de conformidad con las razones señaladas con antelación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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MARJORIE STELLA BAHAMÓN VARGAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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