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CSJ - STP6188-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6188-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP61882022 Radicado 122989 Acta Aprobada No. 072 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA , WILLIAM FERNANDO LÓPEZ

ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva, mínimo vital e igualdad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” de Antioquia, la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco.C.U.I. 11001020400020220055200

TUTELA 122989

DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA demandaron laboralmente a la Caja

ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA demandaron laboralmente a la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” de Antioquia, con el propósito de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de su despido sin justa causa, ocurrido cuando se estaba tramitando un conflicto colectivo de trabajo iniciado por la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco, de los cuales hacían parte los accionantes. La demanda fue conocida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que profirió sentencia el 1º de noviembre de 2017, condenando a la demandada al reintegro y al pago de las sumas pretendidas. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, el 4 de mayo de 2018, revocó lo decidió en primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Por lo anterior, se presentó un recurso de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021, en el sentido de no casar el fallo recurrido. 2C.U.I. 11001020400020220055200

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Corte, en sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021, en el sentido de no casar el fallo recurrido. 2C.U.I. 11001020400020220055200

TUTELA 122989

DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo y un defecto fáctico , DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA , WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA solicitaron que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión en la que case la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que, en sede de instancia, confirme lo decidido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad en providencia del 1º de noviembre de 2017.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 22 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se pronunció al interior de esta diligencias, a pesar de haber sido oportuna y debidamente convocada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que esta acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de

debidamente convocada.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que esta acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que: (i) se circunscribe a una discusión de naturaleza legal; (ii) no acredita la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable ; (iii) no cumple con el

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros principio de inmediatez y (iv) no demostró que se hubiera producido una irregularidad procesal con efectos decisivos sobre el sentido de la decisión adoptada. Adicionalmente, alegó que en la sentencia proferida por esa instancia se determinó, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que el fuero circunstancial no es indefinido, sino que se somete a unos pasos o etapas sucesivas y preclusivas, y que debe valorarse la voluntad inequívoca de continuar con el curso normal del trámite. En el caso de los sindicatos a los que pertenecen los accionantes, se decidió convocar a un Tribunal de Arbitramento más de dos (2) meses después de que terminara la etapa de arreglo directo, lo que desconoce abiertamente el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente establece que tal decisión debe tomarse dentro de los diez (10) días siguientes a la

abiertamente el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente establece que tal decisión debe tomarse dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de aquella fase del procedimiento de resolución de controversias laborales colectivas. En vista de que la jurisprudencia ordinaria establece que el fuero circunstancial se mantiene siempre y cuando cuando se respeten de manera rigurosa los términos y plazos de la negociación colectiva, es claro que en el presente caso había decaído dicha protección foral al momento en fueron despedidos los gestores del amparo.

4. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal afirmó que no intervino en el proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela y, en consecuencia, no

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros puede emitir concepto en relación con la presunta afectación de los derechos fundamentales del extremo activo.

5. Por último, la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco, en escritos separados pero idénticos, señalaron que coadyuvan las pretensiones de los accionantes, con fundamento en que el hecho mismo de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera conocido y desatado el recurso de anulación que se presentó en contra del laudo arbitral que se profirió para

accionantes, con fundamento en que el hecho mismo de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera conocido y desatado el recurso de anulación que se presentó en contra del laudo arbitral que se profirió para resolver la controversia colectiva, denota que, en efecto, tal conflicto colectivo del trabajo existió y, por consiguiente, estuvo vigente el fuero circunstancial de sus miembros durante toda la vigencia del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de

2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión

judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6C.U.I. 11001020400020220055200

TUTELA 122989

DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo y defecto fáctico.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en el hecho de que aquel fallo se construyó sobre la base de cinco argumentos distintos: 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros

(i) Que la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco no se atuvo a los plazos legalmente

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros

(i) Que la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco no se atuvo a los plazos legalmente establecidos para convocar al Tribunal de Arbitramento y, aún cuando presentó la solicitud de manera extemporánea, el empleador no fue notificado de ello sino hasta el 8 de septiembre de 2014, sin que el interregno transcurrido entre el 25 de septiembre de 2012 –cuando el sindicato adoptó la determinación de convocar a una Tribunal de Arbitramento– y aquella fecha, le fuera imputable a este. (ii) Que desde la formulación del pliego de peticiones hasta el año 2016 transcurrieron más de cuatro (4) años sin que hubiera terminado el conflicto, cosa que tampoco le es atribuible a la demandada. (iii) Que, en cualquier caso, a la organización sindical le correspondía estarse a lo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y, no obstante, al decidir convocar un Tribunal de Arbitramento de manera extemporánea lo hizo con la finalidad de extender la aplicación del fuero circunstancial, lo que también se evidencia con el hecho de que en el 2013 los trabajadores conformaron otro sindicato y presentaron un nuevo pliego de peticiones, similar e idéntico al inicial. (iv) Que, ante las particularidades de la negociación colectiva, y en atención a que, como viene de indicarse, el sindicato desconoció el término previsto en el artículo 444

peticiones, similar e idéntico al inicial. (iv) Que, ante las particularidades de la negociación colectiva, y en atención a que, como viene de indicarse, el sindicato desconoció el término previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, era claro que el fuero circunstancial sólo estuvo presente durante la etapa de arreglo directo. 8C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros

(v) Que la demandada estaba sujeta a una vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó su intervención forzosa en Resolución del 12 de febrero de 2014, lo que implica que no es viable asumir que los despidos se produjeron como un acto de retaliación por la presentación de pliegos de peticiones o por la conformación de asociaciones sindicales. Al tenor de lo consagrado en la parte motiva de la sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021, la censura dejó incólume la razón esgrimida en el tercer punto, pues no relacionó los documentos que demostraron la situación allí descrita y que, presuntamente, fueron valorados de manera errada. Al respecto, el pronunciamiento atacado adujo lo siguiente: “La censura, en el cargo primero, dejó incólume el tercer punto, al no relacionar, por su errada valoración, los documentos con los que se ultimó sobre la situación ahí descrita y aun cuando en la segunda imputación se trata el tema, bajo el argumento que es

no relacionar, por su errada valoración, los documentos con los que se ultimó sobre la situación ahí descrita y aun cuando en la segunda imputación se trata el tema, bajo el argumento que es viable que al interior de una compañía existan varios sindicatos, sin que pueda calificarse como abuso del derecho, no implica que esa afirmación, pueda superar la omisión de la acusación inicial, como que esta última se presenta por la senda de puro derecho, siendo imposible descender a ese medio de convicción, sobre el que se concluyó sobre ese supuesto. Lo anterior implica que la imputación presentada por el camino de los hechos, es deficiente en su formulación , pues al dejar libre de debate ese elemento, la sentencia, con sustento el mismo, permanece inalterable.” (negrillas fuera del texto original). En consonancia con lo anterior, es evidente que la ratio decidendi de la sentencia atacada se circunscribe al hecho de que la demanda de casación se presentó de forma 9C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros deficiente, lo que implicó que no era posible acceder a las pretensiones del recurrente. En vista de que los cargos formulados en la demanda de tutela no se dirigen a controvertir este aspecto formal, es claro que, a primera vista, no sería posible determinar que sobre tal pronunciamiento se hubiera concretado alguno de los defectos alegados, pues ellos se circunscriben a atacar

vista, no sería posible determinar que sobre tal pronunciamiento se hubiera concretado alguno de los defectos alegados, pues ellos se circunscriben a atacar aspectos diferentes, que hacen parte del obiter dicta del pronunciamiento cuestionado.

6. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, la sentencia atacada es clara en señalar que los accionantes no pudieron demostrar una justa causa que explique la demora en adoptar la decisión de convocar a un Tribunal de Arbitramento, después de que cesara la etapa de negociación directa y se venciera el término previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, se dijo lo siguiente: “Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que la organización sindical, presentó pliego de peticiones a la accionada, el 2 de marzo de 2012, quien se negó a negociarlo, por existir, en su interior, una convención colectiva vigente.

La solicitante, ante esa situación, formuló queja ante el Ministerio del Trabajo, que no fue favorable a sus intereses, así como una acción de tutela que correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien amparo los derechos señalados como conculcados y ordenó a la compañía adelantar la etapa de arreglo directo; esta, el 26 de junio de esa anualidad, citó a la organización sindical a iniciar ese ciclo, el martes 26 del mismo mes y año, lo que efectivamente sucedió y

compañía adelantar la etapa de arreglo directo; esta, el 26 de junio de esa anualidad, citó a la organización sindical a iniciar ese ciclo, el martes 26 del mismo mes y año, lo que efectivamente sucedió y se extendió hasta el 15 de julio de igual calenda. Lo anterior, enseña que la organización sindical, en atención a la conducta asumida por la accionada, acudió a las gestiones 10C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros administrativas y judiciales, para iniciar las conversaciones del arreglo directo, conforme a lo previsto en el artículo 433 numeral 2° del CST (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL 4142-2019). Empero, finalizada esta y pese a que se informó de esa situación a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo el 18 de julio del mismo año (empresa) y el 19 de idéntica fecha (sindicato), solo hasta el 25 de septiembre de 2012, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, requirió convocar el Tribunal de Arbitramento, argumentando, que no se realizó con anterioridad, porque los directivos de la compañía negaron el permiso sindical solicitado de forma verbal. Esa afirmación, no encuentra respaldo en ninguno de los medios denunciados por la censura; de ahí que no pueda otorgársele credibilidad, pues implicaría avalar que las partes puedan fabricar medios de convicción, para su beneficio, no cumpliendo, por lo tanto, con la finalidad de

otorgársele credibilidad, pues implicaría avalar que las partes puedan fabricar medios de convicción, para su beneficio, no cumpliendo, por lo tanto, con la finalidad de generar certeza sobre ese evento. Por otro lado, contrario a lo estimado por los censores, el sindicato, aun cuando minoritario, goza de las prerrogativas de protección y libertad sindical, que comprenden, las de autonomía de asociación, derecho negociación colectiva, junto con la atribución de celebrar negociaciones con el empleador, las que, de no llegar a buen término, pueden finalizar en la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, siguiendo los causes previstos en la ley para ello (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1944-2021). Así, los artículos 433 a 436 del CST, regulan lo relativo a la iniciación de las conversaciones, su duración, la forma de actuar en caso de lograrse un acuerdo y en la de no arribar a un consenso total o parcial. El 444 del mismo ordenamiento, informa que concluida la etapa de arreglo directo «los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento», posibilidades que dice, han de ser «decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, […]», debiendo agregarse que son sometidos a arbitramento obligatorio, entre otros, b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo

debiendo agregarse que son sometidos a arbitramento obligatorio, entre otros, b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo 11C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros establecido en el artículo 444 de este Código» y «c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente» (artículo 452 de igual Estatuto). Consecuente con lo expresado, la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, debía optar por la huelga o el Tribunal, conforme al artículo 444, precisando, que esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL 4142-2019, asentó, que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones, hace eterna la garantía del fuero circunstancial hasta la firma de la convención, pacto, o la ejecutoria de un laudo arbitral, ya que, pueden presentarse acontecimientos en los que la controversia cesa de manera anormal, cuando se incumplen las fases para solucionar el diferendo o al no existir, por parte de quienes lo promovieron, interés suficiente para concluirla, pese a contar con mecanismos para adelantar, en debida forma, la negociación.

diferendo o al no existir, por parte de quienes lo promovieron, interés suficiente para concluirla, pese a contar con mecanismos para adelantar, en debida forma, la negociación. Adicionalmente, esta Sala ha indicado, que la duración o plazo fijado en la Ley, no puede tomarse de manera imperativa, porque, pueden existir circunstancias que justifiquen su demora, siendo necesario analizar lo sucedido en cada caso, para establecer si fue razonable, o prudente, el lapso de más al previsto en el ordenamiento jurídico para dar fin a la negociación colectiva y establecer, si se generó la extinción anormal del fuero circunstancial (sentencias de casación CSJ SL 6732-2015 y CSJ SL 4066-2016). En este asunto, como se destacó, ninguna justificación por parte del sindicato se demostró, para no solicitar la convocatoria del Tribunal de arbitramento dentro del término de ley, siendo oportuno agregar que, para el Juez de la segunda instancia, esa demora se presentó como una estrategia en búsqueda de cobijo del fuero circunstancial, tanto que, se creó otro sindicato y se presentó otro pliego de peticiones en el año 2013, semejante al inicial, deducción, en todo caso, no recriminada por los demandantes. (…) Y es que el fuero perseguido por los demandantes no debe permanecer indefinido en el tiempo, como que el sindicato es el interesado en llevarlo a buen término, dentro de un plazo

Y es que el fuero perseguido por los demandantes no debe permanecer indefinido en el tiempo, como que el sindicato es el interesado en llevarlo a buen término, dentro de un plazo 12C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros razonable, siendo este el dispuesto en la ley, sin que, los particulares, como tampoco las autoridades administrativas, puedan desconocerlo (sentencia de casación CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843). Siendo eso así, esa garantía pierde sentido, cuando el proceso se encuentra estancado por un período prolongado, como aquí sucede y se verifica tanto al momento de solicitar la convocatoria del Tribunal de arbitramento, como en la notificación del acto administrativo que lo ordenó, sin que, se repite, se hubieran utilizado los mecanismos legales para impulsarlo.” (negrillas fuera del texto original). Como puede observarse con transparencia, las razones que llevaron a la autoridad judicial accionada a no darle razón a los demandantes estriba, no tanto en la interpretación –presuntamente errada– de la jurisprudencia ordinaria o de las normas aplicables, sino en la valoración del material probatorio o, específicamente, en la ausencia de tal soporte para acreditar la existencia de una causa razonable que explique la demora en adoptar la decisión de

ordinaria o de las normas aplicables, sino en la valoración del material probatorio o, específicamente, en la ausencia de tal soporte para acreditar la existencia de una causa razonable que explique la demora en adoptar la decisión de acudir a un Tribunal de Arbitramento, por fuera de los términos previstos en el segundo inciso del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esa circunstancia, la Sala accionada concluyó que, ante la falta en tal justificación, era probable que la demora tuviera como fundamento último la pretensión de extender, de manera irregular, la vigencia del fuero circunstancial, cosa que se encuentra proscrita por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que a su tenor literal indica lo siguiente: “Artículo 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” (negrillas fuera del texto original). 13C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros En esta medida, es claro que sobre la sentencia acusada no se configura un defecto material o sustantivo pues, se reitera, no se evidencia una interpretación errada del precedente judicial ni de las normas aplicables, máxime cuando el texto mismo de la providencia acusada reconoce

reitera, no se evidencia una interpretación errada del precedente judicial ni de las normas aplicables, máxime cuando el texto mismo de la providencia acusada reconoce de manera abierta que la regla previamente citada puede flexibilizarse cuando se demuestra que la demora obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la organización sindical y que, no obstante, ésta demostró interés en la solución expedita del conflicto colectivo de trabajo. Empero, esta Sala considera que tampoco es evidente la presencia de un defecto fáctico pues, si bien la discrepancia sí tiene que ver con la valoración probatoria realizada en la sentencia discutida, DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA , WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA no lograron demostrar que el ejercicio valorativo efectuado en el fallo del 27 de septiembre de 2021 hubiera desconocido de manera flagrante las reglas de la sana crítica o fuera manifiestamente equivocado o contraevidente. Por el contrario, lo que encuentra esta instancia es que los accionantes simplemente disienten de la evaluación probatoria efectuada, pues aquella derivó en una conclusión que es contraria a sus intereses.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021,

requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre 14C.U.I. 11001020400020220055200

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DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA y otros ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, los reproches formulados en la demanda de tutela no atacan de manera directa la razón principal que soporta la determinación de no casar el fallo de segunda instancia recurrido en casación, que se circunscribe a razones de naturaleza formal, relacionados con la ineptitud de la demanda extraordinaria. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA pretenden revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios

cual se han emitido decisiones judiciales ordinarias razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

15C.U.I. 1100102

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