CSJ - STP6189-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6189-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6189-2022 Radicación No. 121468 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por CEMENTOS ARGOS S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, así como la señora Nubia de Jesús Castañeda de Rúa, demandante dentro del proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento.CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia
CEMENTOS ARGOS S.A.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) NUBIA DE JESÚS CASTAÑEDA DE RÚA promovió proceso ordinario laboral contra Mármoles y Cementos del Nare S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), con el propósito de que se declarara que su esposo Jesús Antonio Rúa laboró para la aludida empresa y que con motivo de su fallecimiento « se habilitó la edad para la pensión ». Como consecuencia de
S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), con el propósito de que se declarara que su esposo Jesús Antonio Rúa laboró para la aludida empresa y que con motivo de su fallecimiento « se habilitó la edad para la pensión ». Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la demandada « reconocer y pagarle, en su condición de esposa «la pensión especial de jubilación a que se contrae el artículo 8º de la Ley 171 de 1961», la indexación y las costas». (ii) Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) absolvió a la demandada y condeno en costas a la actora. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 25 de octubre de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jesús Antonio Rúa y Cementos Argos S.A., vigente desde el día 8 de febrero 1954 al 30 abril de 1973, y ordenó reconocer y pagar en favor de la señora CASTAÑEDA DE RÚA la sustitución pensional, junto con el retroactivo adeudado indexado al momento del pago. De igual modo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo. (iv) El 28 de abril de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el
(iv) El 28 de abril de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el 2CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. accionante, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) El promotor del resguardo, en aras de evidenciar la presunta transgresión, expresó que al momento de presentar la demanda de casación se percató de la existencia de un « error en la certificación expedida por la empresa en la cual manifestaba que se trataba de un homónimo que se identificaba con la cedula de ciudadanía 24.712.236 y no con la correcta que era la numero 708.012», por lo que se indicó a la Corte que, el tribunal, «al dejar de analizar la prueba antes enunciada o al hacerlo llega a conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena a la sociedad que representamos en esta acción judicial.». Adujo que la Corporación accionada no aprecio el error en la cédula del cónyuge de la demandante, «por cuanto, en su concepto, no era el momento procesal oportuno para solicitar pruebas sobrevinientes a la actuación… », sosteniendo que el tribunal y la Corte incurrieron en grave error al conceder una pensión de sobrevivencia a quien no tenía derecho « y en una vía de hecho a pesar de existir prueba que quien fue
pruebas sobrevinientes a la actuación… », sosteniendo que el tribunal y la Corte incurrieron en grave error al conceder una pensión de sobrevivencia a quien no tenía derecho « y en una vía de hecho a pesar de existir prueba que quien fue el cónyuge de la demandante era el señor JESUS ANTONIO RUA que se identificó con la cedula de ciudadanía 738.013 y no el homónimo JESUS ANTONIO RUA quien se identificó en vida con la cc 708.012.».
2. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción , deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « declare la nulidad de lo actuado… y se dicte una sentencia sustitutiva en la cual se tenga como medios de
3CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. prueba las certificaciones expedida (sic) por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las que se adjuntaron al recurso de casación…»
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de enero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 3 accionada advirtió, entre otras cosas que, a través de la decisión cuestionada, se
autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 3 accionada advirtió, entre otras cosas que, a través de la decisión cuestionada, se estableció la inexistencia de yerro alguno atribuible al tribunal. De igual modo, anotó que su providencia quedó en firme el 4 de mayo de 2021 , señalando que permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar el principio de seguridad jurídica, siendo la inmediatez una exigencia ineludible para la procedencia de la acción. Indicó que esa Sala no incurrió en violación alguna y que no es procedente la alegación a través de este sendero constitucional, cuando el recurso extraordinario de casación se resolvió dentro del marco de su competencia y ajustado al debido proceso y la jurisprudencia pacífica y uniforme de esa Corporación. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara apuntó que la parte actora no evidenció la afectación de garantías por cuenta de ese despacho, además que no fue acreditado el cumplimiento del requisito de 4CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. inmediatez, toda vez que el aludido extremo no formuló la censura dentro de un lapso razonable. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
inmediatez, toda vez que el aludido extremo no formuló la censura dentro de un lapso razonable. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando 5CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia
CEMENTOS ARGOS S.A.
acción de amparo contra providencias judiciales, destacando 5CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a
para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia
CEMENTOS ARGOS S.A.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitido el proveído que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la firmeza de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos de la sociedad promotora del amparo (4 de mayo de 2021) hasta la formulación de esta 7CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. demanda de tutela, han pasado aproximadamente ocho (8) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora.
Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. demanda de tutela, han pasado aproximadamente ocho (8) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora. Al margen de lo anterior, advierte la Corte que el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que la homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia que la decisión del tribunal se fundó en una certificación aportada al proceso, que, «si bien no fue tachada de falsa o desconocida por la demandada que la suscribió, sí fue cuestionada por la forma en la que aparentemente se produjo», sosteniendo que la misma fue objeto de crítica, «porque “por un «error involuntario» se hizo constar la relación laboral de un homónimo que no era el cónyuge de la demandante, pues quien prestó los servicios
sosteniendo que la misma fue objeto de crítica, «porque “por un «error involuntario» se hizo constar la relación laboral de un homónimo que no era el cónyuge de la demandante, pues quien prestó los servicios se identificaba con la cédula 24.712.236, de allí que la recurrente colige que carecía de veracidad; además, que quien la suscribió luego manifestó que revisados los archivos físicos no se encontró información de vinculación laboral del señor Jesús Antonio Rúa identificado con la cédula 738.013.» De cara a lo anterior, expresó que ninguna imprecisión derivaba de la constancia de trabajo allegada al proceso, de 8CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. donde era razonable concluir que hubo una relación contractual laboral entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, aunado a que tampoco resultaba desacertado tener en cuenta que en un proceso anterior la demandada, al responder un hecho referido a un derecho de petición, expresó que el contrato con «Cementos del Nare hoy Argos …estuvo vigente entre 1954 y 1973»1. En torno a la mencionada certificación señaló que el cuestionamiento efectuado al contenido de esa no es suficiente para quebrantar el aserto del tribunal, « pues sus propias afirmaciones en lo que les beneficia judicialmente no constituyen una prueba hábil en casación, y luego, porque ninguna otra prueba de la presunta equivocación o que se trate de otra persona, está presente en
suficiente para quebrantar el aserto del tribunal, « pues sus propias afirmaciones en lo que les beneficia judicialmente no constituyen una prueba hábil en casación, y luego, porque ninguna otra prueba de la presunta equivocación o que se trate de otra persona, está presente en el plenario. », adicionando que para desvirtuar certificaciones laborales se exige un ejercicio probatorio riguroso «puesto que debe acreditar en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se dio la afirmación falaz y qué lo motivó a certificar algo que manifiestamente estaba fuera de la realidad de las cosas»2 Corroboró que CEMENTOS ARGOS S.A. es la llamada a responder por los derechos reclamados, toda vez que esta empresa se fusionó, entre otras, con Cementos El Cairo S.A. 1 « En efecto, la certificación suscrita por Juli P. Restrepo Sierra (Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace constar que «El señor JESÚS ANTONIO RUA, identificado con C.C. 738.013, laboró para MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el NIT 890.10C.251-0», refiere como fecha de ingreso el 8 de febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el cargo y que el retiro fue voluntario. Siendo ello así, el Tribunal no podía
colegir hechos diferentes de los que el citado documento exhibe.» 2 «sentencias CSJ SL758-2018; CSJ SL2032-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL47352017; CSJ SL17514-2017; CSJ SL16528-2016; CSJ SL14426-2014; CSJ SL, 30 abril de 2013, radicación 38666; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748… CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360» 9CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. y Cementos Nare S.A., entidad en la que, según la mentada certificación, el señor Rúa laboró. Finalmente, en relación con la existencia de un homónimo que según adujo la demandada, fue quien realmente laboró en el tiempo que erradamente se certificó, la Sala advirtió, in extenso, que: [E]n la actuación surtida en las instancias ningún elemento de juicio se allegó con el que se pudiera inferir que en las empresas que fueron absorbidas por Cementos Argos SA hayan laborado, para aquella época, dos personas con el mismo nombre y con diferente identificación, además, llama la atención que la entidad ha sido imprecisa en cuanto a lo que se acaba de decir, pues no obstante que en la contestación de la demanda aseguró que el homónimo del esposo de la actora se identificaba con la cédula No. 24.712.236 en el recurso extraordinario dice que la identificación era 708.012.
obstante que en la contestación de la demanda aseguró que el homónimo del esposo de la actora se identificaba con la cédula No. 24.712.236 en el recurso extraordinario dice que la identificación era 708.012. Ahora, en lo que hace a la manifestación del apoderado que relaciona una documental liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago a nombre de Jesús A Rúa, identificado con cédula 708.012 y además solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que tales elementos de juicio no fueron pedidos ni decretados como prueba en las instancias, sólo se allegan y solicitan en el trámite del recurso extraordinario, de lo que cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la 10CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas en su oportunidad.
contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas en su oportunidad. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que se tengan en cuenta en este trámite extraordinario. De la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en la sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en la CSJ SL5620-2016, se enseñó que los jueces están obligados a proferir sus sentencias apoyados en las que alleguen las partes de manera regular y oportuna, así que una prueba es inexistente o inoponible en la medida en que no sea debidamente incorporada al proceso. En consecuencia, no puede la Sala entrar en el análisis de la documental allegada y pedida extemporáneamente, sobre todo cuando ni siquiera fue solicitada como prueba, decretada ni valorada en las instancias. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. 11CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia
CEMENTOS ARGOS S.A.
considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. 11CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia
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Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este 3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez
tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 obedeció
que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, 13CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia CEMENTOS ARGOS S.A. dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por CEMENTOS ARGOS S.A., a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI: 11001020400020220003800 Radicado interno 121468 Tutela de Primera Instancia
CEMENTOS ARGOS S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15